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Se ha podido conocer por una publicación que una modelo que mantuvo hasta hace recientes fechas una relación con un juez, a la que se puso fin por iniciativa de este último, ha amenazado al jurista con demandarle si no vuelve con ella. La pretensión de la modelo se basa en el supuesto beneficio obtenido por el juez por exclusivas y ciertas retribuciones en especie y buscaría conseguir la reanudación de la relación y la correspondiente celebración del enlace matrimonial, cuyo desarrollo esperaba la posible demandante, aunque parece complicado que pueda tener éxito con el ejercicio de una acción civil en este caso.

Debe tenerse presente que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2007 determina que la regla general es la admisibilidad de la demanda y que la inadmisibilidad está sujeta a un numerus clausus, es decir, para los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 403 determina que “las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley”. Por razones de fondo, son las infrecuentes los supuestos de inadmisión, normalmente vinculados a la falta de un interés jurídicamente protegible, pues el precepto citado establece el principio “pro actione”, y por lo tanto, con relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inadmisión a trámite de la demanda ha de entenderse como excepcional, y sólo cuando la ley expresamente lo establezca.

Ciertamente, el asunto lleva a pensar de un modo directo en el artículo 42 del Código Civil, que establece que “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración” y que “no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”. Es indispensable resaltar la existencia de resoluciones judiciales sobre la materia, en la medida en que se da una definición práctica sobre la referida institución, pudiendo considerarse de utilidad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 3 de mayo de 2005, en la que se explica que “la promesa de matrimonio, antiguos esponsales, regulada en tos arts. 42 y 43 CC, es definida por la doctrina como un negocio jurídico preparatorio del Derecho de Familia” por el que dos personas con capacidad matrimonial se obligan a celebrar matrimonio en el futuro, tratándose, por tanto, “de una doble declaración de voluntad, constituyendo una reciproca y mutua promesa”. Cabe resaltar que Manuel Jesús Marín López, en Comentarios al Código Civil, afirma que, “conforme al principio de libertad matrimonial, la celebración del matrimonio no puede presentarse como cumplimiento de una obligación de hacer, esto es, no puede ser un acto jurídicamente vinculado”, pero “esto no significa que la promesa de matrimonio sea un negocio nulo; se trata más bien de un negocio indiferente para el Derecho, salvo las consecuencias previstas en el artículo 43”.

Únicamente es posible tener en cuenta, por el artículo 43 del Código Civil, que el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido mediante el ejercicio de una acción que caduca al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. En el Código Civil comentado, dirigido por Ana Cañizares Laso, Pedro de Pablo Contreras, Javier Orduña Moreno y Rosario Valpuesta Fernández, se recoge una interesante aclaración sobre el asunto, pues se expone por Ramón Durán Rivacoba que “el hecho de que los esponsales no produzcan efecto jurídico alguno alcanza no sólo a la celebración misma, sino que también incluye cuanto hubiera podido pactarse como pena por la falta de perfeccionamiento de la promesa”, así que “toda estipulación prevista para el caso de no celebrase un matrimonio comprometido queda privada de cualquier especie de valor, por cuanto el consentimiento, como se ha dicho, es puro y libre, sin que nada pueda condicionar su prestación” y “la invalidez de dichas cláusulas es palmaria, por oponerse al orden público en materia matrimonial, uno de cuyos pilares es la libertad de contraer”, de manera que “ordena el Código civil en términos tajantes que no se admitirá ni tan siquiera a trámite ninguna causa judicial en la materia” con una “expresión tan firme que deja bien a las claras cuál es el sentir de nuestro legislador”, siempre a salvo, claro está, del derecho a reclamar la indemnización por gastos hechos por razón del propio matrimonio.

Las rupturas de las relaciones sentimentales pueden llegar a ser muy complicadas, pero no merece la pena asumir el coste emocional que conlleva alargar la agonía propia del aferramiento a un vínculo que ya se debe entender extinguido, pues dos no han de estar juntos si uno no quiere. Asimismo, tampoco es correcto intentar amedrentar con acciones judiciales al miembro de la pareja cuya iniciativa llevó a la ruptura con la finalidad de retomar la relación, pues eso supone un absurdo y temerario aprovechamiento del Derecho y una absoluta desviación de lo que tiene que ser cualquier conexión personal: un mutuo respeto basado en la voluntad de las personas implicadas. No obstante, también hay que reconocer que poco ayuda a la concordia que una ruptura se produzca por un SMS o con el silencio de uno de los miembros de la pareja por pretender hacer el vacío al otro.




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