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En agosto de 2014, el Sr. Baydar, el demandante, formuló ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la vulneración del artículo 6.1, referente al derecho a un proceso equitativo, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), por considerar su derecho a un juicio justo vulnerado.

Concretamente, alegaba que el más alto tribunal neerlandés rechazó plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y que ese rechazo no fue suficientemente motivado.

¿Pero, acaso se plantea la cuestión prejudicial como una obligación? Esta es la cuestión exacta que el TEDH debió resolver, y para ello, es necesario que, primeramente, recordemos, por un lado, que es una cuestión prejudicial, pues, son aquellas preguntas o cuestiones que un Juez o Magistrado nacional de un Estado Miembro debe plantear al TJUE en caso de dudas acerca del sentido u interpretación del Derecho de la Unión Europea, y, por otro lado, es necesario recordar que el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), regula cuando debe plantearse una cuestión de ese tipo, y lo tendremos en cuenta de forma posterior.

Volviendo al caso, el Sr. Baydar, en sus inicios, había sido condenado por el transporte de heroína y por tráfico de seres humanos conforme a lo establecido en el Código Penal neerlandés, pues se consideró que les facilitó la «residencia ilegal de esas personas», y fue condenado a cuarenta meses de prisión, hasta que llegó al alto tribunal neerlandés donde el Sr. Baydar, presentó un recurso de casación  en el que en ningún momento incluyó solicitud alguna para que el Tribunal Supremo neerlandés planteara una cuestión prejudicial al TJUE, pues tal y como indica el artículo 267 TFUE,  cuando se plante una cuestión prejudicial al amparo de un recurso, como en este caso, el de casación, que no disponga de recurso ulterior, es de obligado cumplimiento para el órgano nacional, someter la cuestión al TJUE.

A todo esto, el abogado general designado ante el Tribunal Supremo neerlandés consideró que el recurso de casación debía ser desestimado menos en el punto relativo a la indebida dilación del proceso, que recordemos, forma parte del contenido y amparo del artículo 6.1 del CEDH. Y es así, cuando en respuesta a esa opinión, el Sr. Baydar, solicitó que se planteara una cuestión prejudicial al TJUE acerca de la interpretación de los términos «residencia, entrada y tránsito» de conformidad con la Directiva 2002/90/ CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, la cual fue desestimada por el alto tribunal neerlandés, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Organización judicial, alegando solamente, falta de interés casacional, tal y como se indica en el apartado 15 de la STEDH de 24 de abril de 2018, Baydar vs The Netherlands, pues el precepto legal indicado, en su apartado primero, considera que el tribunal neerlandés puede simplemente desestimar un recurso de casación alegando falta de interés sin tener que fundamentar de forma más profunda tal consideración.

No obstante, sí confirmó que había existido una dilación indebida en el tiempo del procedimiento, por lo que, según la legislación holandesa, debía reducirse su tiempo de condena.

Es por ello que, el Sr. Baydar, en su demanda frente al TEDH, alegando esa vulneración a un juicio justo del artículo 6.1 CEDH, invoca el rechazo del alto Tribunal neerlandés a plantear una cuestión prejudicial, que, en su opinión, vulnera tal precepto.

En este punto, y antes de llegar a la resolución del caso por parte del TEDH, es necesario retomar el ya mencionado artículo 267 TFUE, pues existe una gran jurisprudencia y doctrina acerca del mismo, la cual, describiremos a continuación, pues nos ayudará a comprender el razonamiento del TEDH.

Así pues, este artículo y como hemos mencionado anteriormente, sí impone una obligación de planteamiento, pero, en ningún momento, se establece la obligación en sí de plantear al TJUE la cuestión prejudicial, pues tal competencia recae en el órgano jurisdiccional nacional, y no a petición de alguna de las partes en el litigio tal y como indicó el TJUE en su Sentencia de 9 de octubre de 2008, en el asunto Győrgy Katz. Asimismo, recuerda también el TJUE en su Sentencia de 9 de noviembre de 2010, asunto VB Pénzügyi Lízing, que este artículo 267 TFUE lo único que establece es una forma de cooperación y resolución entre el órgano jurisdiccional estatal y el órgano judicial europeo.

Estas dos consideraciones, ya pueden darnos una idea sobre la cuestión a resolver por parte del TEDH, que, sin embargo, para este caso, aplica la conocida doctrina CILFIT o del acto claro, que ha sido empleada para reducir la imposición descrita en el artículo 267 respecto del planteamiento de la cuestión prejudicial , siendo empleada por parte del TJUE en la resolución de un supuesto similar, y que estableció que, no podía ser considerado un medio de impugnación de la partes, y que aunque no cupiese ulterior recurso, el órgano jurisdiccional poseía la misma discrecionalidad que otros órganos judiciales para remitir o no esa cuestión prejudicial en tres determinadas situaciones, como lo eran, cuando la cuestión no fuera relevante pues no pudiera afectar su resolución al asunto, cuando la cuestión fuera idéntica a otra ya sometida o cuando la aplicación del Derecho Comunitario fuera tan clara que no dejase dudas acerca de su interpretación.

Una vez hecha todas estas consideraciones, debemos atenernos a la resolución del TEDH del caso Baydar. La Corte Europea, en el apartado 39 de la STEDH establece que primeramente la cuestión sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial, no escapa del ámbito de aplicación del artículo 6.1 del CEDH (aunque no puede entenderse como derecho a dar una explicación detallada de cada argumento planteado, sino que varía de conformidad con la naturaleza de la decisión a adoptar y de las alegaciones efectuadas ante y por los tribunales), pues el rechazo de ese planteamiento, en ocasiones conlleva arbitrariedad e injusticia en los procedimientos en que se da, pues en todo caso, el derecho a que el fallo sea motivado, hace que esa presunción de arbitrariedad de los tribunales decaiga, tal y como se expuso en la STEDH Ullens de Schooten de 20 de septiembre de 2011, en su apartado 54 a 59, en relación al deber de motivar justificadamente ese rechazo.

Asimismo, el TEDH observa que el alto tribunal neerlandés en su rechazo a ese recurso de casación, sí puede hacer uso de ese rechazo en términos genéricos tal y como se expone el artículo 81 de la Ley de Organización Judicial de los Países Bajos, de conformidad con el artículo 6.1 del CEDH, pues tal precepto está enfocado a mantener la duración y no a dilatar en el tiempo los procedimientos que no tengan más recorrido judicial.

Y esto mismo expone el TEDH, al argumentar que no resulta contrario la desestimación de un recurso si las pretensiones buscadas no pueden prosperar, aplicando la legislación neerlandesa sin argumentar de forma detallada tal rechazo tal y como expone el TEDH en el apartado 48 de la Sentencia.

En todo caso, recuerda el TEDH en los apartados 50 y 51 de la Sentencia, que, en cualquier caso, debe establecerse un límite y es que, bajo ningún ámbito, puede ser esta decisión arbitraria conforme a las necesidades específicas del asunto y siempre siendo observadas las mayores garantías posibles como en este caso, en el cual, el demandante, en todo momento pudo hacer uso de todos los medios posibles para hacer conocer sus pretensiones, cuyas decisiones, las fueron todas motivadas ya fuere para ser estimadas o no.

Por ello, el TEDH considera no ha infringido el derecho a un juicio justo del Sr. Baydar, regulado en el artículo 6.1 del CEDH.

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