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Una reciente resolución judicial está llamando la atención de empresas y expertos fiscales por las implicaciones que puede tener en materia de precios de transferencia, uso de activos intangibles y obligaciones de retención tributaria. Así lo analiza el despacho BDO en una entrada de su blog dedicada a las consecuencias derivadas del conocido caso Samsonite España, S.A..

El análisis toma como punto de partida la sentencia número 265/2026, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó una liquidación de retenciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) superior a 200.000 euros. La particularidad del caso es que la compañía defendía que no existía ningún pago de cánones o royalties por el uso de la marca del grupo, ya que el contrato establecía expresamente que los intangibles podían utilizarse sin contraprestación específica. 

Según explica BDO, la controversia no se originó en el Impuesto sobre Sociedades, como podría pensarse en un asunto relacionado con precios de transferencia, sino en una obligación de retener que la empresa no había identificado previamente. La Administración entendió que una parte del importe satisfecho por la compra de mercancías encubría en realidad una remuneración por el uso de activos intangibles del grupo empresarial. 

La publicación destaca que el verdadero interés de la sentencia no reside tanto en la cuantía de la regularización como en el razonamiento utilizado por el tribunal. En palabras de BDO, “la verdadera relevancia de la sentencia no reside en el porcentaje del royalty ni en la retención exigida”, sino en comprender por qué el tribunal concluyó que existía una remuneración implícita por el uso de la marca pese a que el contrato indicaba precisamente lo contrario.

Los hechos analizados muestran que Samsonite España adquiría productos a una entidad belga del grupo y desarrollaba en España actividades vinculadas a la explotación de la marca. Entre ellas figuraban la gestión de establecimientos comerciales identificados con la enseña corporativa, acciones de publicidad y marketing local y la asunción de costes destinados a reforzar la presencia y reputación de la marca en el mercado español. 

Para el tribunal, estos elementos evidenciaban que la filial obtenía un beneficio económico derivado del uso de los activos intangibles del grupo y participaba activamente en su explotación comercial. Según recoge BDO, la resolución consideró que esa realidad económica debía prevalecer sobre la mera redacción contractual. 

Otro aspecto relevante fue el análisis de los márgenes de rentabilidad de la compañía. La Inspección utilizó el propio estudio de comparabilidad elaborado por la empresa para argumentar que una parte del precio de compra debía reclasificarse como royalty. Tras separar un 8% del importe y atribuirlo al uso de la marca, el margen bruto de la filial pasaba a situarse dentro de los rangos considerados de mercado. 

No obstante, BDO subraya que el margen bruto no fue el fundamento principal del ajuste. El factor decisivo fue la constatación de que la filial española “explotaba activamente la marca” y obtenía un valor económico tangible gracias a ella. 

El despacho destaca además una de las conclusiones más relevantes del caso: “los contratos son importantes, pero no pueden sustituir a la realidad económica”. Según el análisis, la cuestión esencial no era determinar cómo calificaba el contrato la cesión de la marca, sino verificar cuál era el uso efectivo que se realizaba de ella en la práctica empresarial. 

La posición de la compañía también se vio debilitada por la existencia de otras filiales del mismo grupo que sí abonaban royalties por utilizar los mismos activos intangibles. Para la Administración y posteriormente para el tribunal, resultaba difícil justificar que una entidad que explotaba intensamente la marca pudiera disfrutar de ella de forma completamente gratuita mientras otras empresas vinculadas sí pagaban por ese derecho. 

Asimismo, la comparación con un distribuidor independiente portugués que no abonaba canon fue rechazada al apreciarse diferencias sustanciales en la intensidad y forma de utilización de la marca. Mientras el distribuidor tenía limitaciones para emplearla como nombre comercial o rótulo de tienda, la filial española hacía precisamente ese uso de manera continuada. 

Como conclusión, BDO advierte que este pronunciamiento judicial constituye una llamada de atención para los grupos multinacionales. La principal lección, según la firma, es que los riesgos fiscales asociados a los precios de transferencia pueden extenderse más allá de la valoración de operaciones vinculadas y generar consecuencias inesperadas en otros ámbitos tributarios cuando la realidad económica no coincide con la estructura contractual diseñada por las empresas. 

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