JUC


Los desencuentros entre contribuyentes y la Agencia Tributaria forman parte habitual de la actividad económica cotidiana, pero no toda incorrección contable o impago tributario deriva en un banquillo penal. La frontera que separa una sanción pecuniaria en vía administrativa de un proceso judicial que acaree penas privativas de libertad suscita frecuentes dudas entre empresarios y particulares. Determinar con rigor cuándo una irregularidad rebasa el mero ámbito tributario y entra de lleno en la esfera penal resulta fundamental para articular una defensa técnica sólida. Así lo analiza el despacho Pardo Geijo Abogados en su blog, en una publicación firmada por el penalista Raúl Pardo-Geijo Ruiz, donde examina las divergencias jurídicas, los baremos económicos y las garantías constitucionales que rigen ambos escenarios.

La distinción medular entre ambas figuras descansa en dos factores determinantes: la cuantía económica defraudada y el factor anímico de la conducta. Tal como expone el especialista Raúl Pardo-Geijo Ruiz desde la firma jurídica, «la diferencia entre el delito fiscal y la sanción tributaria administrativa está, sobre todo, en la cuantía y en la intención». El Código Penal español establece un baremo cuantitativo nítido e improrrogable para tipificar el ilícito: «hay delito fiscal cuando se defraudan más de 120.000 euros con ánimo de eludir el pago (artículo 305 del Código Penal)». Dicho importe debe superarse por cada tributo e impuesto y dentro del mismo ejercicio fiscal anual.

Por el contrario, los desajustes que no alcancen dicho umbral dinerario o en los que no concurra una voluntad deliberada de engaño permanecen en el terreno sancionador ordinario. En este sentido, desde Pardo Geijo Abogados precisan que «por debajo de esa cuantía, o sin dolo, es una infracción tributaria sancionada por la Administración (Ley 58/2003)». De este modo, los errores de cálculo, las discrepancias en criterios técnicos de interpretación normativa o las liquidaciones incorrectas por negligencia no constituyen de forma automática una conducta delictiva, reservándose el reproche penal para aquellos supuestos donde concurre una acción voluntaria dirigida a defraudar a las arcas públicas.

Uno de los aspectos más sensibles para el obligado tributario es la coexistencia o sucesión de actuaciones por parte de la Agencia Tributaria y de la jurisdicción penal. Frente al temor de afrontar un castigo duplicado, el autor recuerda las salvaguardas que articulan el ordenamiento jurídico: «una misma conducta no puede castigarse dos veces: el principio non bis in idem impide sancionar en vía penal y administrativa por el mismo hecho». Esta máxima constitucional obliga a la Administración tributaria a paralizar el procedimiento sancionador en cuanto remite las actuaciones a la Fiscalía o al juzgado de instrucción, prevaleciendo en todo caso la vía penal.

En lo concerniente a la estrategia procesal frente a una querella o denuncia por delito contra la Hacienda Pública, el letrado recalca que la batalla jurídica no se libra únicamente en el debate dogmático, sino en la acreditación pericial y fáctica de cada partida. Sobre la articulación procesal del litigio, el penalista de Pardo Geijo Abogados subraya que «la defensa trabaja sobre la cuota, la intención y la prueba pericial económica». Desvirtuar que la cantidad supuestamente eludida alcance los 120.000 euros, o probar la ausencia de dolo y el seguimiento de criterios contables razonables, son los ejes que determinan si el procedimiento concluye en una regularización económica o en una condena de prisión.

VER POST