Victor Avila Abogado Penalista Madrid
- De cara al juicio que será con jurado la acusación popular que lidera Hazte Oír solicita penas de 13 años de cárcel para Gómez y seis años para Álvarez, mientras que las defensas de las imputadas y la Fiscalía piden su absolución
El juez Juan Carlos Peinado ha acordado la apertura de juicio oral a Begoña Gómez, esposa del presidente del Gobierno Pedro Sánchez y a su exasesora Cristina Álvarez. Gómez se enfrenta a los delitos de tráfico de influencias y malversación, tal y como estableció la Audiencia de Madrid, y Álvarez al de malversación. Las dos tendrán que responder como responsables civiles directas y solidarias.
Conforme a lo previsto, el magistrado envía a ambas a juicio antes de jubilarse esta semana en un auto en el que rechaza adoptar ninguna medida cautelar contra ellas, pero sí ordena averiguar "la capacidad económica" de Begoña Gómez a través del Punto Neutro Judicial para que remita las cinco últimas declaraciones de la renta en el marco de las posibles responsabilidades económicas que se le pudieran imponer.
Se trata de la segunda ocasión en la que abre juicio oral contra las dos imputadas. En la primera, el pasado junio, atribuyó a Gómez y su asesora presuntos delitos de tráfico de influencias, corrupción en los negocios, apropiación indebida y malversación de caudales públicos y acordó la retirada de sus pasaportes y la prohibición de salir del territorio.
Gómez y Álvarez recurrieron la decisión a la Audiencia Provincial de Madrid. No obstante, este órgano confirmó la decisión del juez de enviar a juicio con jurado popular a las imputadas.
De cara al juicio, la acusación popular que lidera Hazte Oír solicita penas de 13 años de cárcel para Gómez y seis años para Álvarez, mientras que las defensas de las imputadas y la Fiscalía piden su absolución.
Un auto motivado
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Cristina Pastor . “En varios puntos, el instructor, de manera ágil, lleva el Código Penal a terreno poco transitado, y ahí es donde va a estar el verdadero pulso de este juicio que, cabe recordar, será decidido por nueve jurados legos” |
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Para Cristina Pastor, abogada penalista de Fukuro Legal, “más allá de la evidente repercusión pública que supone la acusación formal de Dña. Begoña Gómez, quizá lo más interesante de este auto no sea tanto lo que acuerda —abrir juicio oral— sino el esfuerzo dogmático que se ha empleado para llegar hasta él. En varios puntos, el instructor, de manera ágil, lleva el Código Penal a terreno poco transitado, y ahí es donde va a estar el verdadero pulso de este juicio que, cabe recordar, será decidido por nueve jurados legos”
El primer delito por el que se le acusa: tráfico de influencias. El artículo 429 se pensó, sobre todo, para relaciones de poder o de jerarquía entre quien influye y quien resuelve. Aquí, sin embargo, no hay cargo, ni contrato, ni nombramiento: solo un matrimonio. El juez Peinado entiende que, dados los indicios existentes, el mero hecho de ser mujer del Presidente del Gobierno bastó, por sí solo, para generar la "presión moral eficiente" que exige el tipo, si además se empleó para lograr una resolución con beneficio económico.
A juicio de esta abogada, “es una lectura amplia del precepto, apoyada en un precedente del Tribunal Supremo sobre el parentesco con la Casa Real, y será el propio Tribunal del Jurado quien tenga que decidir si, finalmente, ese razonamiento se sostiene”.
Algo parecido ocurre con la malversación. El artículo 24.2 del Código Penal permite ensanchar el concepto de funcionario cuando alguien asume, de hecho, funciones de gestión o protección de patrimonio público. 2Aplicarlo a quien nunca tuvo nómina ni nombramiento administrativo, y cuyo único vínculo con la Administración era codirigir la Cátedra Extraordinaria de Transformación Social Competitiva de la Universidad Complutense de Madrid, exigirá matizar bien ante el jurado tres cosas: qué patrimonio estaba en juego, qué facultades reales tenía la acusada sobre esta cátedra presuntamente creada ad hoc y qué conducta convirtió ese margen en un ejercicio ilegítimo”, comenta esta letrada
“La tercera pieza es distinta: el artículo 432 bis no exige apropiarse de nada, basta con desviar el uso de un bien público hacia fines particulares. Esa rebaja del umbral probatorio explica por qué la acusación se ha aferrado a esta calificación y no a la apropiación indebida, que la Audiencia Provincial ya descartó”, indica
En su opinión, “hay además una particularidad procesal, más allá de la enjundia jurídica sustantiva, que conviene señalar: contra todo pronóstico y contra la práctica habitual, quien sostiene en este caso la acusación no es la Fiscalía —que pide el sobreseimiento desde el principio— sino la acusación popular en solitario. El auto resuelve la cuestión apelando a la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos afectados, la imparcialidad de la función pública y el patrimonio público, lo que permite que un particular sostenga el proceso sin respaldo del Ministerio Fiscal en un asunto de esta magnitud”.
Cristina Pastor recalca que “en el fondo, lo que se dirime no es solo la responsabilidad de las acusadas, sino hasta dónde puede llegar el Código Penal ante conductas cuya relevancia delictiva se articula mediante interpretaciones novedosas, cómo puede un Tribunal del Jurado enfrentarse a cuestiones de esta complejidad y qué consecuencias, jurídicas y no jurídicas, tendrá esta causa para la calidad democrática española. Habrá que ver cómo responde el jurado”.
Juicios con jurados son peculiares
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Javier R Blay: “ buena parte de lo narrado en el Auto, como los encuentros en la Moncloa, correos tras una reunión, cronologías de contactos, coincidencias temporales entre gestiones y aportaciones económicas, es, en esencia, prueba indiciaria, y no prueba directa" |
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Por su parte. Javier Ruiz Blay (BlayJD). Abogado especializado en delitos económicos y contra la salud pública, señala que “después realizar mi primer juicio del Jurado, solo mantengo un consejo: Lean la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Este procedimiento tiene reglas propias, y sin ellas es fácil entender mal lo que hay que hacer y lo que se está haciendo”.
“En este Auto, ya disponible en su Quiosco favorito, lo primero que tenemos es una extensión con sesenta y siete folios y más de cuarenta fundamentos jurídicos que recorren, número a número, reuniones, correos y declaraciones casi transcritas. Y que, en su folio tres ya convendría incluir una advertencia de que “Este auto no es una Sentencia”; porque, si la leemos, lo parece”, resalta
Para este jurista, “esta resolución, solo debería comprobar si existen indicios racionales de criminalidad suficientes para llevar el caso a juicio. Pero por el tono y su cantidad, esta resolución se parece más a una Sentencia que a un Auto, algo que parece se ha convertido en la tónica habitual en causas mediáticas, puesto que la mayoría de estos autos, cuando nadie está mirando, se despachan en tres párrafos”.
“Esa vocación de sentencia se aprecia también en cómo trata alegaciones puramente de forma, como es la pretendida ineficacia del escrito de acusación por citar folios de instrucción. Aunque parece que esta objeción, según señala el propio juez instructor, nunca se había planteado antes, ni en la Audiencia Preliminar ni en recursos previos. O la indefensión alegada por falta de citación personal de una acusada, rechazada por autoprovocada”, resalta
Este experto destaca que “en cualquier caso, tenga quien tenga razón, conviene recordar que toda vulneración de derechos fundamentales podrá repetirse en las siguientes fases, por ejemplo, como cuestión previa y en los recursos a la Sentencia; pues contra este auto, de hecho, no cabe recurso. Y recordar, también, que no todo error procesal conlleva una vulneración de derechos fundamentales”
Al mismo tiempo indica que “conviene también un apunte técnico, y es que en Derecho no toda prueba es igual. Hay prueba directa, como puede ser un documento, una confesión, un testigo presencial del acuerdo; y prueba indiciaria, como son los elementos periféricos (una reunión, un correo, una coincidencia de fechas). Es de la prueba indiciaria de la que se alcanza la conclusión, por razonamiento lógico, el hecho que se tiene por probado. Y ese parece es el caso ante el que nos encontramos, donde la prueba principal es prueba indiciaria”.
Desde su punto de vista, “buena parte de lo narrado en el Auto, como los encuentros en la Moncloa, correos tras una reunión, cronologías de contactos, coincidencias temporales entre gestiones y aportaciones económicas, es, en esencia, prueba indiciaria, y no prueba directa”-
A su juicio, “el problema, por lo tanto, es de percepción, porque cuando una resolución así narra con tanto detalle y en tono asertivo, esos indicios se leen como prueba plena, cuando el día del juicio es cuando deberán superar un estándar más exigente, mediante el engarce lógico entre varios indicios y con el resultado de todas las pruebas analizadas en su conjunto”
“La importancia de esto es la propia lógica del Jurado, distinta de un Procedimiento Abreviado o un Sumario, porque no la valora un juez técnico, sino nueve ciudadanos legos que responden a un objeto del veredicto, lo que hace aún más determinante distinguir el tipo de prueba ante la que nos encontramos y, durante el juicio, saber explicarla y hacer entender al Jurado la pregunta que se les hace y la respuesta que se les exige. Y eso solo se puede hacer si se conoce bien la Ley del Jurado”, finaliza
Es solo un auto de apertura de juicio
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Victor Avila “Pero hoy podemos afirmar que estos hechos se van a enjuiciar. En materia de corrupción, que un tribunal llegue a examinarlos en un juicio público no es poca cosa”. |
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Por su parte Víctor Avila, socio director de Victor Avila, Abogado penalista, recuerda que “estamos ante un auto de apertura de juicio oral. No es una condena ni un pronunciamiento sobre la culpabilidad. Su función es verificar que los hechos son típicos y que existen indicios racionales de criminalidad. La presunción de inocencia de ambas acusadas permanece intacta, y quien decidirá sobre los hechos será un jurado popular”.
“Ya sostuve en su momento que el auto de 11 de abril estaba razonablemente fundado y que la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal no bloquea por sí sola la continuación cuando existe una acusación dispuesta a sostener la pretensión. Ese esquema no ha cambiado. La diferencia es que la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial, en su Auto 655/2026, ha acotado el perímetro de la causa, y el instructor se mueve ahora dentro de él”,indica
En su opinión, este caso ilustra bien por qué la acusación popular tiene un papel tan importante en nuestro Estado de Derecho. Aquí el Fiscal pide el archivo y la Universidad Complutense se limita a ejercitar la acción civil. Si la acción popular no existiera, o estuviera limitada, este procedimiento habría terminado hace meses sin que un tribunal llegara a pronunciarse sobre el fondo. Los delitos de corrupción protegen bienes jurídicos de titularidad difusa: no hay una víctima concreta que empuje el procedimiento, y los perjudicados institucionales suelen tener escasos incentivos para hacerlo.
Al mismo tiempo recuerda que “el artículo 125 de la Constitución previó precisamente ese hueco. Limitarla, como se ha planteado en distintos momentos, dejaría la persecución de estos hechos dependiendo de un único criterio y abriría un espacio real de impunidad”.
Sobre el auto Avila detecta flancos técnicos que las defensas explotarán. “el primero, afecta a la propia legitimación. Sostener en solitario la acusación es coherente cuando el bien jurídico es colectivo, y la objetividad de la función pública lo es. Pero en la malversación relativa al software hay un perjudicado perfectamente identificado que no acusa”.
Para este experto, el segundo “ y a mi juicio el eje del debate, es la condición de funcionaria de Begoña Gómez, que se construye por la vía de los artículos 24.2 y 435.1.º del Código Penal a partir de la codirección de una cátedra extraordinaria. Es una interpretación expansiva que tendrá que sostenerse ante el Jurado”.
Sobre el tercero, “es la malversación por el uso de la asistente. La propia Audiencia reconoció que la conducta de Cristina Álvarez no encaja en ese delito y desplazó el reproche a Begoña Gómez. Pero la asistente dependía de la Presidencia del Gobierno, no de la Universidad de la que deriva esa condición de funcionaria. Que un recurso esté a disposición de hecho no equivale a tenerlo a cargo por razón de la función, que es lo que exige el artículo 432 bis2.
Nuestro interlocutor discrepa del instructor es en las medidas cautelares reales. El auto deniega la anotación preventiva sobre las participaciones de Transforma TSC, S.L. y sobre las marcas registradas al no apreciar riesgo actual. No lo comparto. Se reclaman una multa proporcional al beneficio, una responsabilidad civil de 113.509,32 euros y la restitución del propio activo, y los bienes afectados son de disposición inmediata: unas participaciones se transmiten en una tarde y una marca se cede en un simple trámite registral.
En su opinión, “la anotación es reversible y de escasa entidad aflictiva, muy lejos de las cautelares personales que la Audiencia alzó con buen criterio. Asegurar las responsabilidades pecuniarias no prejuzga nada y evita un pronunciamiento inejecutable. Que el dominio haya caducado no resuelve el problema: las marcas siguen figurando a nombre de la acusada”.
Como conclusión final “nada de esto anticipa una condena, y hacen falta siete votos de nueve para alcanzarla. En un asunto tan polarizado, bastan tres jurados convencidos de la inocencia para impedirlo. Pero hoy podemos afirmar que estos hechos se van a enjuiciar. En materia de corrupción, que un tribunal llegue a examinarlos en un juicio público no es poca cosa”.