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El magistrado requirió en enero y mayo un dictamen sobre si la actuación del investigado Adolfo Suárez Lopetegui se ajustó a las exigencias derivadas de sus obligaciones profesionales. Tras la advertencia del juez de que la negativa podría suponer un delito de desobediencia, el presidente del ICAC ha anunciado su intención de plantear un conflicto de jurisdicción

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha solicitado al ministro de Economía que plantee un conflicto de jurisdicción al Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona tras negarse aquel organismo público, dependiente del Ministerio de Economía, a realizar un informe requerido por el juez instructor sobre si la actuación del investigado Adolfo Suárez Lopetegui como auditor del Club Atlético Osasuna durante los ejercicios 2004-2005 a 2011-2012, ambos inclusive, se ajustó a las exigencias derivadas de sus obligaciones profesionales.

En sendos autos dictados en enero y mayo, el titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona consideraba que el ICAC tiene la obligación legal de realizar dicho informe, de cuyo resultado “dependerá, en gran medida”, la decisión que vaya a adoptar el magistrado sobre la continuación o archivo del procedimiento respecto al auditor encausado.

Ante la negativa del ICAC a emitir dicho informe alegando por una parte la carga de trabajo existente y, por otro lado, la carencia de competencia legal para elaborar dictámenes a requerimiento de los juzgados y tribunales, el magistrado reclamó en un auto dictado el pasado 29 de mayo al citado organismo que emitiera su informe en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo podría cometer un delito de desobediencia y denegación de auxilio.

En el auto, el juez instructor advertía al ICAC de que, si hacía caso omiso, depuraría “las responsabilidades penales”, salvo que en dicho plazo acreditase haber interesado del ministro de Economía, Industria y Competitividad el planteamiento de un conflicto de jurisdicción frente al Juzgado de Instrucción número 2.

A este respecto, el ICAC ha hecho uso de esta facultad y el 5 de junio comunicó al magistrado su intención de plantear un conflicto de jurisdicción entre la Administración General del Estado y este juzgado, que deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de que el ministro decida plantearlo.

Este conflicto competencial tiene su origen en un auto fechado el 29 de enero de este año en el que el juez instructor acordó oficiar al presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a fin de que informara si la actuación del investigado Adolfo Suárez, por sí o mediante la sociedad AS Auditoría y Consulting, SL, como auditor de Osasuna entre 2004 y 2012, se ajustó a las exigencias derivadas de sus obligaciones legales y a la normativa de aplicación en aquellas fechas.

Mediante escrito recibido por el juzgado el 24 de mayo, el presidente del ICAC rechazó la elaboración del informe requerido. Según expone el juez instructor en la resolución dictada en mayo, las razones expuestas por el presidente del ICAC para justificar su falta de colaboración con la Administración de Justicia no tienen amparo legal.

Destaca el juez, tal y como se puso una de manifiesto en el auto de 29 de enero, que las funciones de supervisión pública, objetiva e independiente sobre los auditores de cuentas, desarrolladas mediante la actividad de investigación sobre determinados trabajos de auditoría, adquieren una relevancia especial en los procedimientos penales en los que, como ocurre en el presente caso, existen indicios no solo de una mera actuación incorrecta de un auditor que pudiera dar lugar a responsabilidades disciplinarias o al mero incumplimiento de “normas en materia ética, normas de control de calidad interna en la actividad de auditoría”, “sino de algo mucho más grave como es la posible participación de un auditor en la comisión de delitos por parte de los administradores de una sociedad auditada, ocultando las actividades delictivas de dichos auditores a cambio de una contraprestación económica”.

Estos comportamientos, según el juez, van mucho más allá de los que son objeto de infracción disciplinaria en la ley de auditoría de cuentas, pudiendo llegar a ser constitutivos de delito, por lo que resulta “imprescindible” el ejercicio, por parte del organismo público al que, en exclusividad, la ley atribuye la función supervisora pública, objetiva e independiente de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de sus funciones de investigación, en este caso a requerimiento de los órganos de la jurisdicción penal.

“Nada de lo que se ha dicho supone reclamar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas algo que no debiera hacer conforme a su ley reguladora o que exceda de sus funciones legales y de su competencia”, considera el juez, que añade que lo único que ha hecho ha sido poner en conocimiento de dicho organismo “unos hechos delictivos graves” en los que podría haber intervenido un auditor en su ejercicio profesional y sometido, por tanto, a las funciones de investigación que la ley reguladora de su actividad le atribuye, instándole a que cumpla con esas funciones, que tienen un carácter evidentemente especializado, hasta el punto de que se atribuyen legalmente al ICAC con exclusividad, y le remita el informe en el que se recojan las conclusiones alcanzadas concretando qué “hechos o circunstancias”.

“No cumplir con dichas funciones sería, sin duda, una grave dejación de las funciones supervisoras del ICAC, máxime teniendo en cuenta la gravedad de los hechos puestos en su conocimiento por este instructor, lo que además de consecuencias penales, podría llevar aparejadas responsabilidades en el ámbito administrativo”, asevera el juez.

Obviamente, destaca en el auto, la carga de trabajo que tiene el ICAC no es motivo suficiente para que este organismo incumpla sus funciones legales dentro del ámbito de su competencia, como tampoco justificaría dicha circunstancia el incumplimiento, por parte del magistrado, de sus funciones constitucionales.

Dicha carga, prosigue el juez, “podría justificar una demora en la emisión del informe (siempre teniendo en cuenta los plazos máximos de instrucción previstos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero nunca el incumplimiento de sus funciones legales”, máxime teniendo en cuenta la relevancia del informe que se le solicita al ICAC, puesto que de dicho informe dependerá, en gran medida, la decisión sobre la continuación o archivo del procedimiento respecto del auditor.

“En definitiva, la negativa del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que dicho organismo cumpla con sus funciones legales a instancia de este instructor no puede ser aceptada”, concluye el magistrado, que procede a requerir a dicho presidente para que en el plazo “improrrogable” de cinco días emita dicho informe.




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