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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido que las federaciones nacionales deportivas, pueden estar sujetas si así lo establece la legislación nacional del Estado Miembro a normas de carácter público en la adjudicación de contratos cuando ejerzan estas actividades no industriales o de interés general.

El litigio surgió a raíz de la disputa entre la Federación italiana de fútbol y uno de los licitadores del concurso en que se pretendía adjudicar unos servicios de transporte y de almacenaje, el cual impugnó la resolución de esa licitación pues objetaba que la Federación debía considerarse un organismo de Derecho Público y, en consecuencia, debía observar las normas establecidas en materia de contratos públicos. Así pues, se procede a realizar una cuestión prejudicial basada en tal premisa y aludiendo a si podía ser considerado un “organismo de Derecho Público” conforme la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.

Así pues, el alto tribunal europeo resuelve en primer lugar, haciendo alusión al concepto de interés general, y establece que “algunas de las funciones que ejercen esas federaciones deportivas nacionales en el marco de su carácter, son actividades de interés general dentro del carácter público atribuido a las mismas” y por ello, considera, que efectivamente desempeña esas funciones públicas, en este caso “futbolísticas”, y que no poseen carácter industrial o mercantil, sin perjuicio, que, como bien recuerda, la Federación posee una forma jurídica privada en tanto que asociación. Además, respecto de si “la gestión debe estar supervisada por una autoridad pública”, como, por ejemplo, el Comité Olímpico, el TJUE recuerda que este tipo de supervisores verifican la aplicación de las normas en materia deportiva e intervienen de forma puntual pero no en la regulación de la organización ni de las prácticas que se lleven a cabo, por lo que no puede considerar un órgano que dirija y controle la gestión de tales asociaciones privadas.

No obstante, a modo particular, recuerda que “a fin de evaluar la existencia de un control activo de ese Comité Olímpico” y la posibilidad que influya en las decisiones de la Federación en materia de contratos público, la actuación debe ser objeto de apreciación y supervisión general, y, por tanto, el Comité debe poder influir en estos casos, en las decisiones de la Federación en materia de contratos públicos.

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