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Según explica Santiago Milans, “las medidas acordadas de acuerdo alcanzado por Meta con la justicia de EEUU afectan a Facebook e Instagram y se dirigen a los menores de dieciocho años

Santiago Milans del Bosch. Magistrado y fiscal en excedencia · Abogado en ejercicio · Codirector de Milans del Bosch & ITL Abogados y Asesores Tributarios

Una lectura del acuerdo estadounidense desde la perspectiva de un jurista español

La protección de los menores frente a los riesgos de las redes sociales ha dejado de ser solo una preocupación educativa o familiar para convertirse en un problema jurídico de primer orden. El acuerdo alcanzado entre Meta y una amplia coalición de fiscales generales de Estados Unidos obliga a la compañía a asumir pagos de hasta 17.100 millones de dólares y a modificar el funcionamiento de Facebook e Instagram para los menores de dieciocho años.

El interés del caso reside, a mi juicio, en la fórmula elegida para terminar el litigio: un consent judgment, resolución judicial basada en el acuerdo de las partes. Permite imponer obligaciones vinculantes y cerrar determinadas acciones sin que la empresa reconozca haber infringido la ley. Existe una responsabilidad práctica y patrimonial intensa, pero no una declaración de culpabilidad ni una admisión de responsabilidad.

El origen de esta controversia se encuentra en la demanda presentada en octubre de 2023 por la fiscal general de Nueva York, Letitia James, y otros treinta y dos fiscales generales contra Meta. El Attorney General estadounidense no equivale exactamente al Ministerio Fiscal español: también representa jurídicamente al Estado y protege a los consumidores e intereses públicos colectivos.

La demanda sostenía que Meta utilizaba funcionalidades concebidas para aumentar el tiempo de permanencia de niños y adolescentes: algoritmos de recomendación, desplazamiento infinito y notificaciones constantes. Según los demandantes, dificultaban que los menores abandonaran la plataforma y podían dirigirlos hacia contenidos relacionados con trastornos alimentarios, autolesiones u otros daños para la salud mental.

También se alegaban prácticas engañosas sobre la seguridad de las plataformas y vulneraciones de la Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA). El procedimiento, sin embargo, no concluyó con una sentencia que declarase probados esos hechos, sino mediante transacción judicial.

La singularidad jurídica de la solución alcanzada reside en que el acuerdo no es un simple contrato privado. Sus cláusulas se incorporan a una resolución del Tribunal Federal del Distrito Norte de California y adquieren eficacia jurisdiccional. El tribunal conserva competencia para interpretarlas y exigir su cumplimiento. Las reclamaciones de los Estados adheridos quedan resueltas, las partes renuncian a recurrir y la decisión es final entre ellas.

Existe cosa juzgada respecto de las acciones comprendidas. Ante un incumplimiento, los Estados podrán instar la ejecución judicial. Meta no podrá excusarse alegando que sus directivos, empleados, agentes o contratistas omitieron las medidas necesarias: el compromiso es empresarial.

Esa fuerza ejecutiva no lo transforma en una condena dictada tras valorar la prueba. El documento establece que se celebra con finalidad transaccional y no constituye admisión de responsabilidad, conducta ilícita o infracción normativa. Tampoco declara vencedora a ninguna parte.

No es un allanamiento de Meta

Desde una perspectiva española, no debe confundirse esta solución con un allanamiento de Meta a las pretensiones formuladas. En el allanamiento, el demandado acepta la pretensión y permite que el tribunal dicte una resolución acorde con ella. Aquí ambas partes han construido un régimen nuevo de pagos, límites técnicos, supervisión y liberación de acciones, precisamente para evitar que el juez decida sobre la verdad de todas las imputaciones. Tampoco es una mera homologación decorativa: al incorporarse a la resolución, los compromisos dejan de depender de la voluntad futura de la compañía.

La diferencia es importante. El acuerdo neutraliza el riesgo declarativo para Meta, pero conserva para los Estados la fuerza coercitiva propia de una decisión judicial.

En el plano económico, se distingue entre una cantidad mínima aproximada de 12.100 millones de dólares y un máximo de 17.100 millones. Los pagos se efectuarán durante diez años. Parte del incremento es contingente: se activará si otras grandes plataformas alcanzan acuerdos comparables y adoptan protecciones semejantes. De esta manera, la transacción no solo disciplina a Meta, sino que pretende servir de referencia para una solución sectorial.

Los fondos financiarán medidas de reparación y prevención: servicios de salud mental, formación, programas escolares y aulas sin teléfonos móviles. No es una indemnización individual distribuida automáticamente entre los menores, sino una prestación pública y remedial. El acuerdo también resuelve ciertas reclamaciones estatales vinculadas a Cambridge Analytica.

Junto con esas prestaciones económicas, las medidas acordadas afectan a Facebook e Instagram y se dirigen a los menores de dieciocho años. Meta deberá reforzar la comprobación de edad mediante controles independientes. Los datos utilizados para verificarla estarán sujetos a minimización y seguridad, y no podrán emplearse para publicidad u optimización algorítmica.

Como regla predeterminada, el uso conjunto quedará limitado a dos horas diarias, aunque se excluyen la mensajería, la configuración y determinados contenidos largos. Alcanzado el límite, el menor no accederá al resto de funciones hasta el reinicio diario, salvo autorización parental.

Habrá bloqueo nocturno entre las doce y las seis y suspensión de notificaciones entre las diez y las siete, además de límites durante el horario escolar. Si otras plataformas asumen compromisos equivalentes, se activará una fase más rigurosa: bloqueo entre las diez y las siete y máximo de sesenta minutos en cada plataforma, sin superar dos horas conjuntas.

Se prevén avisos tras quince minutos de uso continuado y pausas a los sesenta y noventa minutos. Los adolescentes podrán elegir un flujo cronológico no personalizado, opción que también podrán activar sus padres.

También se ocultarán por defecto los «me gusta», se prohibirán filtros cosméticos y se reforzarán las barreras frente al acoso, la autolesión, los trastornos alimentarios y otros contenidos inadecuados. Un auditor independiente examinará las medidas y exigirá planes correctores ante deficiencias materiales.

Un acuerdo con muchas obligaciones

Llegados a este punto, la responsabilidad derivada del acuerdo debe distinguirse por planos. Procesalmente, Meta acepta una resolución final y renuncia a discutir las reclamaciones incluidas. Patrimonialmente, asume pagos extraordinarios. Regulatoriamente, debe modificar sus productos bajo supervisión. Y ejecutivamente responde ante el tribunal si incumple.

No existe, sin embargo, una declaración de que Meta haya causado adicción o daños psicológicos concretos ni vulnerado la COPPA. Conserva sus defensas frente a otros litigantes y el pacto no puede utilizarse generalmente como prueba de culpabilidad. Tampoco fija un estándar de diligencia fuera de los territorios adheridos.

No hay exoneración: Meta paga, modifica su conducta y se somete al control judicial. Tampoco hay condena fundada en hechos probados. Es una asunción de obligaciones sin confesión del ilícito, habitual cuando las partes sustituyen el riesgo de una sentencia por compromisos ciertos y ejecutables.

También debe precisarse el alcance liberatorio del pacto. Los Estados liberan a Meta de las reclamaciones, conocidas o desconocidas, fundadas en los hechos transigidos. No obstante, se reservan expresamente la responsabilidad penal y tributaria, determinadas infracciones de valores y competencia, las acciones individuales y las demandas de distritos escolares, municipios u otras entidades ajenas al pacto.

El acuerdo no termina toda la litigación. Las familias que aleguen daños personales conservan sus acciones y continúan otros procedimientos colectivos y públicos. Meta podrá negar en ellos la ilicitud, la causalidad y el daño. La transacción no concede inmunidad general.

Desde una valoración jurídica, la principal virtud del pacto es trasladar el debate al diseño efectivo del producto. No se limita a recomendar prudencia: altera horarios, notificaciones, tiempos de uso, filtros, recomendaciones y controles de edad. Combina pagos, obligaciones de hacer, auditoría y control judicial.

Sus límites son evidentes. Meta no abandona el algoritmo personalizado ni la publicidad dirigida, sino que ofrece una alternativa cronológica. Las restricciones admiten excepciones y autorización parental. Su alcance es territorial y temporal. La falta de admisión impide presentarlo como una sentencia que establezca definitivamente la responsabilidad causal de las redes en la salud mental juvenil.

Sus efectos no pueden trasladarse automáticamente a España o Europa, donde rigen el RGPD, el Reglamento de Servicios Digitales y nuestras reglas de responsabilidad. Sí posee valor comparado: demuestra que la arquitectura de una plataforma puede someterse a obligaciones jurídicas concretas y no es inmune por operar mediante algoritmos.

En definitiva, la enseñanza es clara. Meta no ha sido declarada culpable, pero tampoco ha salido indemne. Evita una sentencia sobre el fondo y mantiene su negativa de responsabilidad a cambio de una cuantiosa prestación y de límites exigibles sobre sus plataformas.

El consent judgment representa una forma intermedia, pero plenamente jurídica, de rendición de cuentas: no decide quién tenía razón sobre todos los hechos, pero transforma una controversia incierta en obligaciones ciertas. Falta comprobar si reducirán los daños denunciados.

Y quizá sea esta, contemplada con la mentalidad de un jurista español, la reflexión más relevante que deja el caso. Cuando están en juego los menores, la protección no puede descansar exclusivamente en las plataformas ni tampoco trasladarse íntegramente a las familias. La libertad empresarial, la autonomía familiar y la responsabilidad de los padres deben convivir con una intervención pública proporcionada, jurídicamente definida y sometida a control. El Derecho no está llamado a sustituir a los padres ni a educar por ellos, pero sí a establecer límites cuando determinadas arquitecturas tecnológicas pueden generar riesgos que exceden la capacidad individual de prevención.

La experiencia estadounidense no constituye, desde luego, una fórmula directamente trasladable a nuestro ordenamiento. Pero sí plantea una cuestión que también habrá de afrontar el Derecho europeo y español: hasta dónde alcanza la responsabilidad de quienes diseñan plataformas capaces de condicionar de manera particularmente intensa los hábitos y comportamientos de los menores. La respuesta no debería descansar en prohibiciones indiscriminadas ni en una regulación meramente declarativa, sino en reglas claras, verificables y exigibles.

Porque, al final, esa es una de las funciones esenciales del Derecho: hacer compatible la libertad con la responsabilidad y procurar una protección especialmente eficaz allí donde quienes pueden resultar afectados son, precisamente por su edad, los más vulnerables.