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Esta regla general, de carácter transversal, no se limita a suspender el cómputo de los plazos, sino que incorpora una finalidad de protección del descanso profesional, racionalización de la actividad jurisdiccional y garantía de conciliación. La inhabilidad del mes de agosto debe interpretarse, por tanto, de forma coherente con su sentido institucional: evitar la práctica de actuaciones no urgentes y, en todo caso, evitar su notificación al profesional, pues la notificación en sí misma constituye una perturbación del descanso inhábil.

El descanso inhábil, sin embargo, no significa inactividad absoluta. La abogacía, como profesión intelectual, encuentra en agosto un espacio idóneo para desarrollar actividades distintas de la práctica procesal ordinaria, pero igualmente enriquecedoras.

 El descanso permite dedicar tiempo a la reflexión, a la lectura pausada, a la actualización doctrinal y, como en el caso de este artículo, a la redacción de textos relacionados con los jurídico que requieren serenidad y perspectiva. Dediquémonos, pues, a descansar, entendiendo el descanso como una forma distinta de actividad: una actividad que no exige la urgencia del despacho ni la presión de los plazos, pero que contribuye a la formación continua y al fortalecimiento de la práctica profesional.

La Ley de Enjuiciamiento Civil desarrolla la previsión de la LOPJ en sus artículos 130 y 131. El primero declara inhábiles los días del mes de agosto, salvo para actuaciones urgentes; el segundo enumera las actuaciones que no quedan suspendidas, entre ellas las medidas cautelares que no admitan demora, las actuaciones relativas a derechos fundamentales, los procesos de tutela sumaria de la posesión, las diligencias preliminares cuya práctica inmediata sea imprescindible y aquellas actuaciones que, por su naturaleza, exijan intervención inmediata.

 

Jurisdiccion social sigue hábil en agosto

La doctrina coincide en que esta enumeración debe interpretarse de manera estricta, evitando extender la urgencia más allá de los supuestos legalmente previstos. En consecuencia, los actos no urgentes deben diferirse al mes de septiembre y, en todo caso, no deben notificarse al profesional durante agosto, pues la notificación genera una carga psicológica y organizativa incompatible con la finalidad del período inhábil.

La jurisdicción social mantiene la misma lógica normativa. El artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social declara inhábil el mes de agosto, salvo para actuaciones urgentes. Entre las excepciones se encuentran los procesos de tutela de derechos fundamentales, las medidas cautelares laborales, los conflictos colectivos cuya demora pueda causar perjuicios irreparables y los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada cuando la urgencia sea manifiesta.

La LRJS refuerza la idea de que la urgencia debe ser real y no meramente formal, evitando que la actividad jurisdiccional ordinaria se proyecte sobre un mes destinado a la conciliación y al descanso profesional. La práctica de actos no urgentes en agosto, y especialmente su notificación, desnaturaliza la finalidad del descanso inhábil y genera una presión innecesaria sobre los profesionales del Derecho.

La jurisdicción contencioso‑administrativa presenta una previsión específica en el artículo 128 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa, que declara inhábil el mes de agosto, salvo para actuaciones urgentes, con especial referencia a los procedimientos de protección de derechos fundamentales y a las medidas cautelares. La LJCA subraya la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en supuestos de urgencia administrativa, pero sin desvirtuar la finalidad del descanso inhábil.

La interpretación sistemática del artículo 128 exige que la urgencia sea apreciada con rigor y que las actuaciones no urgentes se difieran, evitando notificaciones que obliguen al profesional a revisar resoluciones o requerimientos que no producen efectos procesales inmediatos pero sí interrumpen el descanso.

La jurisdicción penal constituye una excepción parcial, pues la instrucción de las causas no se detiene en agosto. El artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los días inhábiles no impiden la práctica de diligencias de instrucción cuando sean necesarias, y el artículo 795, relativo al procedimiento abreviado, permite actuaciones urgentes para evitar la pérdida de pruebas o garantizar derechos fundamentales.

Sin embargo, esta continuidad no implica que cualquier actuación sea urgente. La doctrina distingue entre diligencias estrictamente necesarias para evitar la pérdida de pruebas, actuaciones imprescindibles para garantizar derechos fundamentales y diligencias ordinarias de trámite que pueden diferirse sin perjuicio. Solo las dos primeras categorías justifican actividad en agosto. Las diligencias no urgentes con efectos en el derecho de defensa, aunque formalmente posibles, no deberían practicarse ni notificarse al profesional durante el mes inhábil, evitando interrupciones innecesarias que desvirtúan la finalidad del descanso y la coherencia del sistema procesal.

La práctica profesional demuestra que, pese a la inhabilidad, existen asuntos imprevisibles que requieren atención inmediata. Los abogados, por responsabilidad y compromiso con la función de defensa, mantienen una disponibilidad mínima durante agosto. No es infrecuente que las vacaciones deban interrumpirse para atender asuntos que no admiten demora.

 Esta realidad, lejos de contradecir la inhabilidad, la refuerza: precisamente porque existen urgencias reales que justifican la interrupción del descanso, es imprescindible evitar las falsas urgencias que perturban el período inhábil sin aportar utilidad procesal. La disponibilidad profesional en agosto es una obligación ética y práctica, pero no debe convertirse en una excusa para la práctica indiscriminada de actos no urgentes ni para su notificación.

El descanso inhábil no equivale a inactividad. Agosto permite recuperar espacios personales y también dedicar tiempo a la formación jurídica, a la lectura doctrinal y a la revisión de jurisprudencia reciente. Este descanso activo contribuye a una mejor calidad técnica y a una reanudación más sólida de la actividad el 1 de septiembre, fecha en la que se reactivan los plazos y se retoman las actuaciones con plena dedicación.

Asimismo, la planificación previa de las actuaciones que requerirán atención en septiembre garantiza una reanudación ordenada y evita la acumulación de cargas procesales al inicio del mes hábil. La organización del trabajo previo al período inhábil y la previsión de las actuaciones posteriores constituyen elementos esenciales de una práctica profesional eficiente y respetuosa con la finalidad del descanso.

A todos los profesionales que disfrutan de vacaciones en este mes, y a quienes encuentran en agosto un espacio de descanso activo, les deseo un feliz veraneo y ¡a recargar pilas!