Noelia Liduina Rebón Rodríguez
Por Noelia Rebón, abogada especialista en menores
Los disturbios registrados en Barcelona y Bilbao no pueden analizarse únicamente como episodios de desórdenes públicos protagonizados por jóvenes. Revelan un modelo de movilización especialmente preocupante: perfiles anónimos y efímeros, difusión masiva mediante algoritmos, derivación a canales cerrados de mensajería y participación de adolescentes que, en muchos casos, carecen de una trayectoria previa de militancia o violencia organizada.
En Barcelona, los altercados derivaron en saqueos, incendios, ataques contra agentes y daños en comercios y mobiliario urbano. La Fiscalía de Menores ha solicitado medidas de internamiento para seis menores y libertad vigilada para más de una veintena, con prohibición de asistir o aproximarse a reuniones y manifestaciones en determinados casos. En Bilbao, los incidentes posteriores a la cancelación de un acto público también se han saldado con detenciones de menores, daños materiales y una intervención policial de especial intensidad.
La dimensión de los hechos obliga a abandonar dos simplificaciones frecuentes: ni se trata de una mera “travesura” juvenil, ni cabe atribuir toda la responsabilidad a los padres y cerrar con ello el debate. La cadena de responsabilidad puede alcanzar a los menores autores, a quienes los induzcan o coordinen, a sus padres, tutores, acogedores o guardadores, a la Administración cuando ostente deberes de tutela o protección y, en determinados supuestos, a las plataformas digitales que permiten amplificar, recomendar o mantener contenidos ilícitos pese a tener conocimiento suficiente de ellos.
La responsabilidad penal de los menores y de quienes los organizan
A partir de los catorce años, el menor responde penalmente conforme a la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. La calificación concreta dependerá de cada conducta acreditada: daños, desórdenes públicos, robo, hurto, receptación, atentado, resistencia o desobediencia, entre otros posibles delitos.
La jurisdicción de menores tiene una finalidad educativa y de reinserción, pero no es un espacio de impunidad. El juez puede imponer medidas de libertad vigilada, prestaciones en beneficio de la comunidad, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, internamiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado y, durante la instrucción, medidas cautelares proporcionadas al caso.
La respuesta no puede ser colectiva, ya que no basta estar presente en una concentración para ser autor de un delito, del mismo modo que no todos los participantes tienen la misma responsabilidad. Debe determinarse quién dañó, saqueó, incendió, agredió, facilitó medios, actuó coordinadamente o dirigió al grupo. La investigación debe individualizar la conducta y respetar las garantías de cada menor.
La cuestión cambia cuando existen mensajes, grupos o administradores que no se limitan a expresar una opinión o convocar una protesta, sino que proporcionan instrucciones orientadas a la violencia: ocultar el rostro, llevar determinado material, fijar objetivos concretos, señalar comercios, organizar desplazamientos o difundir consignas dirigidas al saqueo o al enfrentamiento con la policía. En esos supuestos puede investigarse, según el contenido, la intención y su eficacia causal, una eventual provocación, inducción, cooperación necesaria o participación en los hechos delictivos.
No toda publicación viral ni toda reproducción de un mensaje constituye por sí misma delito. La responsabilidad penal exige prueba de una contribución concreta, consciente y relevante. Pero la ausencia de una organización formal, de una jerarquía visible o de dirigentes identificados tampoco exonera a quienes administran canales, crean cuentas, elaboran contenidos, coordinan grupos o incitan de forma directa a la comisión de ilícitos.
La investigación debe dirigirse a preservar los mensajes originales, las fechas y horas de publicación, los enlaces, códigos QR, administradores de grupos, dispositivos utilizados, direcciones de conexión, cuentas vinculadas, contenidos eliminados y vídeos difundidos antes, durante y después de los hechos. La trazabilidad digital es decisiva. El daño se produce en la calle, pero la prueba de la organización suele encontrarse antes en la red.

Las plataformas no son un escenario neutral
La expresión “plataforma anónima” puede inducir a error. En realidad, lo que existe es una red de perfiles, cuentas, canales y sistemas de recomendación que permite amplificar contenidos y dirigir a miles de usuarios, muchos de ellos menores, desde una publicación abierta hacia espacios cerrados de coordinación.
Las redes sociales no pueden quedar al margen de esta realidad. El Reglamento europeo de Servicios Digitales establece que no existe una obligación general de vigilar todo lo que los usuarios publican. No es jurídicamente exigible que una plataforma controle de forma preventiva cada mensaje, cada grupo y cada vídeo. Pero esa regla no significa inmunidad.
Las plataformas deben disponer de mecanismos de notificación y actuación frente a contenidos ilícitos; deben atender las órdenes emitidas por autoridades judiciales o administrativas competentes; y deben facilitar la información requerida en el marco de una investigación, con respeto a las garantías legales y a la protección de datos.
Cuando una plataforma recibe una comunicación suficientemente precisa sobre contenidos que incitan directamente a la violencia, difunden instrucciones para cometer delitos o captan a menores para participar en acciones ilícitas, no puede limitarse a invocar su condición de intermediaria. Debe activar sus sistemas de moderación, preservar la información cuando sea requerida, retirar o bloquear el contenido ilícito si procede y colaborar con la autoridad competente.
Las plataformas de muy gran tamaño, entre ellas TikTok, están sometidas además a obligaciones reforzadas. Deben evaluar los riesgos sistémicos derivados del diseño y funcionamiento de sus servicios, incluidos sus sistemas algorítmicos, y adoptar medidas razonables, proporcionadas y eficaces para reducirlos. Entre tales riesgos se encuentran la difusión de contenido ilícito, la amplificación algorítmica de dinámicas violentas y la afectación a los derechos y seguridad de los menores.
No basta, por tanto, con retirar una cuenta cuando los hechos ya se han producido. Si se detecta la creación simultánea de perfiles, publicaciones masivas en pocas horas, difusión de códigos QR hacia grupos cerrados, mensajes de ocultación de identidad o convocatorias replicadas en distintas ciudades, existen elementos que justifican una respuesta preventiva, una revisión de los mecanismos de recomendación y una moderación reforzada.
La eventual responsabilidad de una plataforma no es automática. No puede afirmarse que la empresa sea autora de cada delito cometido por sus usuarios. Para apreciar una responsabilidad civil, administrativa o penal deberán acreditarse los presupuestos legales correspondientes: conocimiento, incumplimiento de un deber concreto, relación causal y, en su caso, intervención o tolerancia relevante. Pero tampoco puede aceptarse que la arquitectura digital que permite captar, agrupar y dirigir a menores hacia episodios violentos sea jurídicamente irrelevante.
La protección de la infancia exige que las plataformas dejen de tratar estos fenómenos como simples incumplimientos de normas internas de uso. Cuando hay menores implicados y contenidos dirigidos a la comisión de delitos, estamos ante una cuestión de seguridad, prevención de la violencia y tutela efectiva de derechos.
Padres, tutores, acogedores y guardadores: la responsabilidad civil
La responsabilidad penal es personal, es decir, los padres no responden penalmente por los delitos cometidos por sus hijos. Pero la responsabilidad civil es otra cuestión.
Cuando el autor de los hechos tiene menos de dieciocho años y ha cometido un hecho delictivo, el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/2000 establece la responsabilidad solidaria del menor con sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho. No se trata de una responsabilidad subsidiaria. El perjudicado puede reclamar la indemnización a cualquiera de los responsables civiles para obtener la reparación de los daños.
Esa indemnización puede comprender los desperfectos en comercios, vehículos, viviendas, mobiliario urbano o transporte público; el valor de los objetos sustraídos; el coste de limpieza y reparación; el lucro cesante derivado del cierre de un establecimiento; y las lesiones físicas o psicológicas causadas a particulares o agentes.
La Ley permite al juez moderar la responsabilidad de los padres, tutores, acogedores o guardadores cuando no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave. Es una posibilidad que exige analizar cada caso. No basta una afirmación genérica de desconocimiento. Serán relevantes la edad del menor, sus antecedentes, la información de que disponían los adultos responsables, las circunstancias de la salida, las advertencias previas, el uso de redes sociales y la capacidad real de control.
Cuando el menor tiene menos de catorce años no existe responsabilidad penal, pero sí puede exigirse responsabilidad civil por los daños causados. En esos casos, la reclamación se articula conforme a las reglas del Código Civil y a la responsabilidad de quienes tienen al menor bajo su guarda o autoridad.
Menores tutelados y responsabilidad de la Administración
La condición de menor tutelado no puede convertirse en un espacio de irresponsabilidad. Si el menor está bajo tutela pública, acogimiento residencial, guarda administrativa o en un recurso dependiente de una entidad pública o concertada, debe determinarse quién tenía atribuida la tutela jurídica y quién ejercía la guarda efectiva en el momento de los hechos.
La Administración o entidad responsable puede responder civilmente como tutora o guardadora cuando concurran los presupuestos legales. Asimismo, puede existir responsabilidad patrimonial de la Administración si se acredita un funcionamiento anormal del servicio, una omisión relevante de los deberes de supervisión, una falta de control ante riesgos conocidos o una deficiente actuación de los recursos de protección.
No cabe una responsabilidad automática por el mero hecho de que el menor esté tutelado. Pero tampoco es admisible que la tutela pública se invoque para desplazar el problema a una supuesta imposibilidad de control. La Administración asume deberes reforzados de protección, acompañamiento, supervisión y coordinación. Cuando falla esa red, deben analizarse sus consecuencias jurídicas.
La Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia exige a los poderes públicos medidas de prevención, sensibilización y formación sobre el uso seguro de Internet, así como diagnósticos de los riesgos digitales y colaboración con el sector privado para crear entornos más seguros. Estas obligaciones son especialmente relevantes ante modelos de captación digital que explotan la vulnerabilidad, la impulsividad y la necesidad de pertenencia propias de determinados adolescentes.
Insolvencia, seguros y reparación de las víctimas
La insolvencia de los responsables no extingue la obligación de indemnizar. Puede dificultar el cobro inmediato, pero la deuda civil persiste y podrá ejecutarse sobre los bienes presentes o futuros del menor y de quienes respondan solidariamente con él.
Las víctimas deben actuar con rapidez: denunciar los hechos, documentar los daños mediante fotografías y vídeos, conservar facturas, presupuestos y justificantes, identificar testigos y comunicar el siniestro a la aseguradora. Cuando exista una póliza que cubra la responsabilidad civil derivada de los actos del menor, la compañía aseguradora puede responder directamente dentro de los límites contractuales.
En los supuestos que reúnan los requisitos legales de motín o tumulto popular, deberá analizarse también la posible intervención del Consorcio de Compensación de Seguros. Esa cobertura no es automática: dependerá de la calificación jurídica del acontecimiento y de la existencia de una póliza en vigor respecto de los bienes dañados. Las ayudas públicas que puedan aprobarse para comercios o particulares afectados cumplen una función de apoyo, pero no sustituyen la responsabilidad civil de los causantes.
La prohibición de acudir a manifestaciones y el control efectivo
La prohibición de asistir o aproximarse a reuniones y manifestaciones puede ser una medida adecuada para prevenir la reiteración de hechos violentos. Pero no puede formularse de manera genérica ni aplicarse sin delimitación.
La resolución judicial debe concretar su duración, distancia, ámbito territorial, tipo de actos afectados y condiciones de cumplimiento. Una prohibición de aproximación de un kilómetro a cualquier manifestación plantea dificultades evidentes en una ciudad como Barcelona: concentraciones espontáneas, cambios de itinerario, zonas de tránsito ordinario y eventos que pueden evolucionar de forma imprevista.
La mera presencia del menor en las proximidades de una concentración no acredita por sí sola un incumplimiento deliberado. Debe valorarse si conocía la convocatoria, si podía abandonar razonablemente el lugar, si participaba efectivamente en el acto y cuáles eran las circunstancias concretas de su localización.
También existen dificultades operativas. En una concentración masiva, móvil y con participantes encapuchados, los Mossos d’Esquadra no pueden identificar en tiempo real a cada menor sujeto a una medida judicial. La efectividad exige seguimiento desde la libertad vigilada, información clara al menor y a su familia, coordinación con los cuerpos policiales, identificaciones preventivas cuando procedan y análisis posterior de imágenes y evidencias digitales.
Si se acredita el quebrantamiento de una medida no privativa de libertad, la Fiscalía puede promover su revisión y solicitar una respuesta más restrictiva dentro de los límites de la Ley. No obstante, tampoco en este ámbito caben automatismos: la respuesta judicial debe ser proporcional, motivada y respetuosa con las garantías propias de la jurisdicción de menores.
La prevención empieza antes de la calle
El problema no comienza cuando se incendia un contenedor ni termina con una detención. Comienza antes: en la creación de perfiles aparentemente inofensivos, en la viralización de mensajes, en el salto a grupos cerrados, en la normalización de la violencia como entretenimiento y en la falta de reacción ante señales que, analizadas conjuntamente, revelan un riesgo evidente.
Familias, centros educativos, servicios sociales, entidades de protección, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fiscalía, Administración y plataformas digitales tienen responsabilidades diferentes, pero complementarias. La protección de los menores no consiste en tratarles como ajenos a las consecuencias de sus actos; consiste en intervenir a tiempo, impedir que sean utilizados o captados para ejercer violencia y garantizar una respuesta educativa, reparadora y firme cuando el daño ya se ha producido.
La violencia digitalmente organizada no puede seguir tratándose como un fenómeno accesorio. La calle es el último escenario, pero la captación, la inducción y la coordinación empiezan mucho antes, en una pantalla.