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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que el Derecho de la Unión Europea prohíbe la reproducción de la forma u de la apariencia de un producto que se encuentre protegido por una DOP (denominación de origen), cuando concurran determinados factores que puedan inducir al consumidor a error.

El litigio tiene su origen en la producción de un queso, llamado “Morbier” con denominación de origen en el país galo, el cual posee esa DOP desde diciembre del año 2000, el cual es presentado al consumidor con una línea negra que divide el mismo en dos en sentido horizontal, compuesta por carbón vegetal, y que se menciona expresamente en la descripción del producto vinculado. Este queso, estaba siendo producido por una compañía, la cual no estaba situada en la zona geográfica reservada para esa DOP, con lo que la parte contraria, alegó que esa sociedad cometía actos de competencia desleal y parasitaria al producir y comercializarlo y por ello se pidió al TJUE que se interpretaran ambos artículos 13 del Reglamento 510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y el Reglamento 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Resuelve el TJUE alegando que estos Reglamentos, primeramente, no prohíben a utilización por un tercero de la denominación registrada, pero sí que señala para ambos preceptos legales que prohíben la reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto amparado por una denominación registrada si ello puede inducir a error al consumidor, pues el reglamento tiene por objeto la protección de la denominación y no del producto en sí y por ello, no está prohibida como tal esa reproducción, excepto cuando concurra ese riesgo. Y para ello, argumenta el Tribunal Europeo, debemos apreciar si existe ese riesgo de confusión en el consumidor, que es, recordemos, un consumidor “medio”, atento y perspicaz, que puede ver las modalidades de presentación y de comercialización de los diferentes productos.

Ese riesgo, considera el TJUE  “debe apreciarse, en particular, si un elemento de la apariencia del producto amparado por la denominación registrada constituye una característica de referencia y particularmente distintiva para que su reproducción, combinada con todos los factores pertinentes en el caso concreto, pueda llevar al consumidor a creer que el producto que contiene dicha reproducción está amparado por la denominación registrada”, siendo entonces, esta, una conducta prohibida por el Derecho de la Unión.


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