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  • Desestimación de la excepción de usucapión alegada por la Generalitat sobre el dinero heredado
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La Generalitat de Catalunya fue declarada heredera universal abintestato de la causante Sra. A (1999). En 22 de agosto de 2000, tras inventariar los bienes le fue transferida una suma dineraria depositada en una Entidad Bancaria, por importe de 6.473,85 euros, que comprendía la totalidad de la herencia. Posteriormente, en 2001, dispuso del numerario para gastos por subvenciones a terceras personas.

El actor Sr. B ejercita acción de petición de herencia contra la Generalitat de Catalunya. El Sr. B es sobrino de la causante Sra. A, quien tras más de diez años solicita la declaración de heredero de la Sra. A y que la Generalitat de Catalunya le reintegre la suma que le fue transferida procedente de la herencia de su tía, pues la declaración de la Generalitat de Catalunya como heredera universal abintestato de la Sra. A, era nula.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia 63/2018, de 12 de julio, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial, declara que no se ha producido la usucapión alegada por la Generalitat y estima la demanda de petición de herencia, ordenando el reintegro al actor del dinero heredado por la Generalitat.

Sabido es que la usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los bienes muebles.

Al respecto, se declara que el dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir. El dinero no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea. Tiene naturaleza fungible y un aspecto inmaterial, ajeno a la posesión como tenencia. Por ello, cuando a la Generalitat de Catalunya le fue transferido el dinero desde la cuenta de la Sra. A. se produjo un ingreso mediante un apunte contable en su haber, sin que ello implicara posesión, pues se consuma con su uso y posteriormente con su salida para gasto que no comporta pérdida alguna sino subvención a tercero, en el caso litigioso, de una cantidad dineraria de la suma que había ingresado en el total de su patrimonio.

Se resuelve, asimismo, que la acción de reclamación de la cualidad de heredero es imprescriptible al igual que la de petición de herencia, salvo que se trate de una usucapión sobre bienes singulares que en el caso de que la herencia solamente comprenda dinero no se produce pues no concurre la usucapión cuando se trata de prestaciones dinerarias sin especificación de piezas o monedas, sobre las cuales no puede recaer un derecho real.




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