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El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico[1], nos dice que la seguridad jurídica es el “Principio general del derecho que impone que toda persona tenga conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones.”, principio que la Constitución Española garantiza en su artículo 9.3[2]. Ese Diccionario nos dice de la prescripción ser una “Institución jurídica en la que se manifiesta un determinado efecto jurídico por el transcurso de un período de tiempo dado. Se corresponde con el plazo que delimita el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una determinada actuación, transcurrido el cual esta ya no es posible. «Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva» (STS, 1.ª, 29-X-2003, rec. 4061/1997).” La prescripción que se regula en el Código Civil a partir del artículo 1930, tiene ciertas excepciones; así, el artículo 1965 recoge que “No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas”.

Y en estas estamos. En testamento legaba el usufructo de la casa a su compañero, y la propiedad, la distribuía a partes iguales entre la herencia a favor de una sobrina y el legado a favor de una hija de su compañero. Este, viudo, tenía varios hijos, unos repartidos por España y dos en Salamanca donde residían. La señora falleció, su compañero siguió viviendo en la casa, y como es normal, canceladas las cuentas bancarias de la difunta, los pagos asociados a la vivienda, agua, basura, luz, contribución, etc…, se empezaron a cargar en la cuenta del doble viudo. Pasado un tiempo, este señor, con su capacidad plena, si bien, con los achaques de la edad, pasó a vivir hasta su muerte en 1994 en una residencia pública de pago. Alguno de sus hijos falleció antes que él, los demás, salvo uno que aún vive, después. Sin testamento, a su fallecimiento, el caudal de la herencia era el exiguo saldo de la cuenta corriente, a la que se cargaron los gastos de funeral y entierro. Y pasaron los años.

Y en estas estamos. Un nieto, con fundamento material en la no prescripción del transcrito artículo 1965 del Código Civil, y con fundamento procesal en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[3], “Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia […]”, veinticinco años después de la muerte de su abuelo interpuso una demanda frente a todos sus primos y dos tíos supervivientes, hoy uno ya ha muerto, iniciando uno de los procesos especiales recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la división de la herencia del abuelo. El objeto legal de este proceso, se limita a la división de la herencia: lo que este señor tuviera el día de su muerte, en este caso, el saldo de su cuenta corriente.

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico[4] registra como colación la “Obligación del heredero forzoso que lo sea con otros de llevar a la masa hereditaria los bienes que hubiera recibido del causante de la herencia por donación, dote o cualquier otro título lucrativo en vida de aquel, a efectos de computar como participación hereditaria lo recibido en vida del causante. Para que sea pertinente la colación se ha de producir necesariamente entre herederos forzosos, han de existir liberalidades a favor de uno de ellos y no debe el causante haber establecido otra cosa, ya que libremente puede determinar de manera unilateral si una donación o liberalidad es o no colacionable.”, y el artículo 1035 del Código Civil nos dice que “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.”

En la demanda el nieto, junto a la división de la herencia del abuelo, pretendió la colación por los demandados de los bienes entregados por el abuelo. Esta pretensión se corresponde con una acción declarativa, aquella que fija/declara la obligación de colación, y es anterior a la división de la herencia.  

En la demanda se pretende que tres de sus primos, hermanos e hijos de una sus tías, la que recibió en legado la mitad de la casa de la compañera del  abuelo,  han de colacionar aquello que su madre, muerta en los años noventa poco después que  su abuelo,  había dispuesto de la cuenta del abuelo, único bien del que disponía;  se alega como motivo de que el abuelo viviera en la residencia una  incapacidad no declarada judicialmente,  que su tía era  su guardadora de hecho , y que en tal calidad,  dispuso  a su favor del dinero de su padre, conforme recoge el extracto bancario que se aporta. Según la demanda, y a pesar de que en el extracto bancario figuran anotaciones como, basura, luz, agua, contribución, etc…, gastos de aquella casa usufructuada por el abuelo, y a pesar de tener que pagar la residencia mensualmente, y a pesar de los gastos que toda persona tiene en su vivir diario, ningún gasto se tiene en cuenta, y entendiendo que si bien la pensión entraba cada mes en la cuenta, lo que salía de esta, lo sacaba la madre y para ella. Por tanto, atendiendo al contenido del artículo 1038 del Código Civil, que dispone que “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo hayan heredado […]”, sus hijos han colacionar aquellas cantidades dispuestas junto a los intereses legales que cada una de ellas han devengado hasta la fecha, en pesetas, en torno a lo los veintidós millones, unos ciento treinta y dos mil euros.

¿Y, como se aplica al caso el Convenio Europeo de Derechos Humanos[5], y los derechos fundamentales de la Constitución Española[6]? Se ven afectados varios derechos humanos y uno fundamental. El derecho de propiedad recogido en el artículo 1 del Protocolo 1 o Adicional del Convenio, afecta tanto al demandante como a los demandados cuya colación se pretende. La herencia en un derecho reconocido por la Constitución Española en su artículo 33.1 “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”, y su composición se articula en el Código Civil. Muerto el causante, el derecho de herencia, conforme la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es un derecho de propiedad garantizado por el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio. Por tanto, quien pretende la división de la herencia actúa en el ejercicio de un derecho humano, un derecho constitucionalmente reconocido (no fundamental) y un derecho civil. Y quienes ven, que, por el mero hecho de ser hijo de su madre, su primo pretende veintimuchos años después que colacionen en torno a ciento veinte mil euros, entienden que se pretende privarles de su propiedad sin que medie ni causa de utilidad pública, ni cualquiera de las causas recogidas en el citado artículo 1, del Protocolo 1.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico admite la no prescripción de la división de la herencia, la obligatoriedad de la colación de bienes y la acción de división de herencia, en el artículo 7.1 del Código Civil[7] nos dice que “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, y en el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[8] “En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

El artículo 6 del Convenio Europeo trata el derecho a un proceso equitativo, y el 24.1 de la Constitución la tutela judicial efectiva (derecho fundamental). La doctrina de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos y Constitucional relativo a ambos artículos, fijan que el ejercicio de los derechos ante los tribunales, ha de atenerse al proceso debido. Y si el primo demandante ejercita un proceso especial cuyo objeto procesal es la división de la herencia, en este caso, el reparto del saldo bancario existente a la muerte de su abuelo, no puede de rondón pretender que el Juez declare la obligación de sus primos de colacionar lo que dice, sin prueba, que su madre obtuvo del abuelo. Tal pretensión de colación, ni se ajusta a las exigencias de la buena fe, ni a las normas procesales. Plantee primero la acción declarativa pretendiendo la condena a sus primos de colacionar aquello que entiendan que deben colacionar, y existiendo una masa hereditaria, ejercítese la acción de división de la herencia.

El caso suscita un tercer asunto. Atendiendo a los artículos 29 – la autoridad ha de velar por el adecuado cumplimiento de los tratados, 30.1- los tratados son de aplicación directa,  y 31- y sus normas prevalecen sobre las internas,  de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales[9], es compatible el artículo 1038 del Código Civil con el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos. Atendiendo a los artículos 24 y 33.1 de la Constitución Española, la redacción de aquel artículo es compatible con estos, ¿cabe la cuestión de inconstitucionalidad? Cuestión espinosa la que se deriva: Cuando no hay título documental que justifique entregas, ¿cabe que el nieto que desconoce lo que su padre o madre ha recibido de sus abuelos en vida, y que él no ha heredado, heredando de sus padres, tenga tiempo después que colacionar aquellos bienes con sus primos? 

 

[1] Diccionario Panhispánico del Español Jurídico https://dpej.rae.es/

[2] CE, art. 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, [….] , la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”

[3] LEC https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323

[4] Diccionario Panhispánico del Español Jurídico https://dpej.rae.es/

[9]Ley 25/2014 de Tratados ,  https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-12326

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca

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