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Cuando se produce un divorcio y los cónyuges tienen bienes en común, siempre surge la cuestión sobre si los bienes se deben vender, o bien si los bienes se deben adjudicar a cada cónyuge. Y, en caso de adjudicación, si la misma tributa.

En el presente artículo, trataremos sobre la tributación de la adjudicación de bienes inmuebles dentro de un procedimiento de divorcio.

¿Cómo se regula la adjudicación de bienes inmuebles en un procedimiento de divorcio?

En el momento que se produce una ruptura matrimonial y si existen bienes en común, los cónyuges pueden alcanzar un acuerdo sobre cómo repartir dichos bienes, o bien pueden iniciar un proceso contencioso de disolución del régimen económico matrimonial (para disolver la situación de copropiedad).

Tanto si los cónyuges alcanzan un acuerdo, como si se inicia un proceso contencioso, el primer paso es determinar el valor de mercado de los bienes de los que los cónyuges son copropietarios.

Una forma de valorarlos es obtener el valor de referencia, a través de la referencia catastral. El valor de referencia, un nuevo valor que entró en vigor el 1 de enero de 2022, se fija a partir de los datos que se encuentran en el Catastro y se podría definir como el precio más cercano al cual se puede vender, esto es, el valor más próximo al valor de mercado.

En el caso que los bienes se encuentran gravados con una hipoteca, se deberá confirmar la cantidad de hipoteca que resta por abonar.

Con la anterior información, se deberá adjudicar a cada uno de los cónyuges los bienes, teniendo en cuenta el valor de mercado y, en su caso, el importe de hipoteca pendiente de pago, y siempre intentando que ambos cónyuges se encuentren compensados.

Para que los cónyuges, propietarios al 50% de los bienes inmuebles, se consideren compensados, cada uno de ellos deberá resultar propietario del 50% del valor de mercado de todos los bienes, tras realizarse la adjudicación. En el supuesto que uno de los cónyuges reciba bienes por un valor superior al otro cónyuge, el primero debería compensar al segundo, por ejemplo, abonándole la diferencia económicamente.

¿La adjudicación dentro de un proceso de divorcio tributa?

La liquidación del régimen económico matrimonial en el divorcio (esto es, la adjudicación de bienes inmuebles) está exenta de tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,  en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y no se considera incremento ni disminución de patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Y si se produce un exceso de adjudicación, ¿se deben abonar impuestos sobre dicho exceso?

El exceso de tributación se produce cuando uno de los cónyuges recibe bienes inmuebles en un valor superior al otro cónyuge, cuando, previo a la disolución de la propiedad, ambos eran copropietarios al 50%.

Las Administraciones Tributarias han venido interpretando que el exceso de adjudicación debía tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al considerarlo una donación, en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No obstante, el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 963/2022, de fecha 12 de julio de 2022 estableció que:

“el art. 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción – aunque podría ser controvertible que su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como este Tribunal Supremo ha señalado, en alguna ocasión, afirmando que se trata de una exención – el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.”

Por lo tanto, el Tribunal Supremo ya ha dictaminado que los excesos de adjudicación no tributarán por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que:

  • Se trate de un exceso de adjudicación, sin que haya sido compensada.
  • Es indiferente el régimen económico matrimonial que se aplique y, por tanto, no se excluye el régimen de separación de bienes.
  • El exceso de adjudicación debe ser el resultado necesario de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual conyugal.

 




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