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La pensión de alimentos es una de las medidas que se deben determinar cuándo se produce un divorcio, existen hijos en común y se fija una custodia exclusiva de los hijos a favor de uno de los progenitores, que se convierte en el progenitor custodio. En este caso, el progenitor no custodio estará obligado al pago de una pensión de alimentos, que se establecerá en función de la capacidad económica de ambos progenitores y según los gastos de los hijos en común.

Asimismo, también se prevé que se fije una pensión de alimentos en el caso de custodia compartida, cuando la capacidad económica entre los progenitores es muy desigual; por ello, se justifica que el padre o madre con mejores ingresos aporte una pensión de alimentos para cubrir los gastos de cuidado del menor del progenitor con una menor situación económica.

El procedimiento judicial de reclamación de pensiones alimenticias

Cuando existen impagos de la pensión de alimentos por parte del padre o madre obligado a su pago, el otro progenitor puede iniciar un procedimiento de reclamación de la pensión de alimentos, a través del proceso de ejecución de la sentencia que establecía dicha obligación.

En el caso de Cataluña, la reclamación de la pensión de alimentos prescribe a los tres años, en aplicación del artículo 121-21 de Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. Por lo tanto, no es posible reclamar un importe de una pensión de alimentos devengada hace más de tres años.

Una vez presentada la demanda de ejecución de la pensión de alimentos ante los Tribunales, el ejecutado dispondrá de 10 días hábiles para oponerse a esta. Solo podrá oponerse si ha abonado la cantidad reclamada; si ha llegado a un acuerdo sobre el pago de esta cantidad (por ejemplo, de forma fraccionada) siempre que dichos pactos se recojan en una escritura notarial; o si la acción de ejecución ha caducado.

Posibilidad de embargos sobre diferentes bienes o salarios

Si el ejecutado no abona voluntariamente la cantidad reclamada de pensiones adeudadas, el ejecutante (es decir, quién ha iniciado la reclamación), podrá solicitar que el Tribunal proceda al embargo de sus bienes.

El artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se realizarán los embargos teniendo en cuenta los bienes más fáciles de vender y que sean menos gravosos para el ejecutado. En el supuesto que no se pueda aplicar la anterior regla, el propio artículo 592 regula un orden de embargos sobre bienes:

  1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Además, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el salario mínimo interprofesional es inembargable. El salario que excede del salario mínimo interprofesional se podrá embargar aplicando una serie de porcentajes sobre dicho exceso.

Sin embargo, en el caso de la reclamación de pensiones de alimentos, ese límite inembargable del salario mínimo interprofesional no se aplica, de conformidad con el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido al principio de interés superior del menor y su especial protección.