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Hace varias semanas se pudo conocer una curiosa noticia sobre el castillo de Carbonera, bien inmueble construido en 1874 en Santander que fue declarado Bien de Interés Cultural en 2012 por su trascendencia histórica. Ese castillo debía ser, teóricamente, del patrimonio público local, pero el Ayuntamiento de Santander tenía dudas sobre a quién pertenecía porque se construyeron viviendas en el interior de la edificación. Para solventar algunas cuestiones, la entidad local decidió solicitar un informe a Juan Baró Pazos y Javier Barcelona Llop, catedráticos de Historia del Derecho y de Derecho Administrativo de la Universidad de Cantabria, respectivamente, teniendo el trabajo, de 154 páginas, un coste cercano a los 18.000 euros para el Ayuntamiento de Santander y sus contribuyentes.

El informe realiza un pormenorizado estudio del caso en relación con las normas del Código Civil que se refieren a la usucapión. Precisamente, sus autores explican que el castillo se ha poseído “desde una fecha no determinada y hasta el momento actual”, provocando una situación que “ha desembocado en una usucapión extraordinaria al concurrir todos los requisitos exigidos para que ésta tenga lugar: posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente”, pues, aunque “no se puede establecer el comienzo del concepto de dueño”, se podía concluir que “el tiempo legalmente requerido para que se pueda adquirir el bien por usucapión”.

La prescripción adquisitiva o usucapión existe en los términos del artículo 1930 del Código Civil, que establece que por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales, siendo cierto que también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. A tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 673/2016, de 16 de noviembre, “El artículo 609 CC incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto”. Este razonamiento se debe completar con la Sentencia del Tribunal Supremo 44/2016, de 11 de febrero, que señala que “cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en “concepto de dueño” que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la “posesión en concepto de dueño” no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de “actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico” (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), “realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar” (STS 3 junio 1993); “actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios” (STS 30 diciembre 1994)”.

Resulta criticable, para comenzar, que las Administraciones Públicas en general y el Ayuntamiento de Santander en particular omitieran de un modo tan radical el cumplimiento de los parámetros mínimos de diligencia para lograr el mantenimiento de un castillo histórico en los bienes públicos, pues ya habla mal de la gestión administrativa del patrimonio histórico y puede llevar a cuestionar hasta qué punto los dirigentes públicos están capacitados para la conservación de bienes que forman parte del patrimonio histórico-artístico. Asimismo, puede criticarse, para terminar, el coste del informe emitido por los dos profesores de la Universidad de Cantabria, pues percibieron una cantidad próxima a los 18.000 euros por un trabajo que, mereciendo la máxima consideración, no requería la participación de autores tan ilustres, pues cualquier abogado con cierta experiencia o el Secretario podrían haber hecho esa investigación por un coste mucho más inferior y con la calidad suficiente como para constatar que la apatía de las Administraciones Públicas ha servido a unos okupas para que legítimamente se puedan quedar con un castillo que han captado por el uso durante varias décadas en las narices de las autoridades, recordando todo esto a lo afirmado por José Ramón Chaves en un entretenido artículo titulado “Los consultores jurídicos externos de la Administración: modelo para desarmar”, con el que declara que “el encargo de informes jurídicos externos (y aquí pecan todas las Administraciones Públicas) es una práctica reprochable e incongruente con criterios de eficacia, imparcialidad y legalidad” porque, en primer lugar, “la Administración Pública cuenta con una legión de funcionarios de cuerpos superiores que han superado oposiciones con temarios jurídico-administrativos, con letrados públicos especializados y con infinidad de órganos consultivos”, llegando a expresar que “si acuden por sistema y con la pólvora del rey a solicitar de una consultora un dictamen en derecho, la pregunta brota acusadora: ¿Sobran los funcionarios o sobran los consultores?”, idea a la que añade un factor clave, pues “si un funcionario ha de ser imparcial (así lo mandata la Constitución) y el valor de sus informes está en directa conexión con esa independencia e imparcialidad: ¿qué valor cabe atribuir a informes emitidos por profesionales externos mediante honorarios?”, llegando a la observación de supuestos que ya se han dado, como los casos en los que se han hallado “expedientes administrativos repletos de dictámenes, unos procedentes de Consultoras de nombre prestigioso (normalmente apellidos insignes mercantilmente atractivos), otros de Catedráticos de Derecho Administrativo (en activo o eméritos), otros de Abogados del Estado en excedencia, otros de juristas que ocuparon altos cargos en la Administración y se montaron el chiringuito”.

Es cierto que se puede expropiar el castillo, que es un bien de interés cultural, con arreglo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En cualquier caso, si que es cierto que no parece que los okupas que han adquirido por usucapión el castillo —cuya titularidad conlleva unas obligaciones de suficiente cuidado para lograr que perdure en las mejores condiciones— se vayan a preocupar por su conservación, debido a los costes que conlleva, así que, cuando el bien inmueble comience a manifestar signos derivados de la falta de un debido mantenimiento, los ahora propietarios optarán muy probablemente por abandonar esa construcción para irse a vivir otra que puedan encontrar en buen estado, todo ello sin gastar un solo euro.




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