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  • La Sala de lo Contencioso no encuentra las razones de urgencia expuestas, pero seguirá tramitando la medida como cautelar.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado un Auto que resuelve la medida de suspensión presentado por OTEA, la patronal hostelera del Principado. La Sala deniega la medida de suspensión del acto recurrido solicitada como cautelarísima al amparo del artículo 135 de la LRJCA, sin imposición de costas, pero dicta que se prosiga el trámite de la pieza de suspensión de conformidad con el artículo 129 y siguientes de la citada Ley Jurisdiccional, (como cautelar), confiriendo traslado a la parte demandada, el Principado, para que en el plazo de 2 días presente alegaciones. Contra este Auto no cabe interponer recurso ordinario alguno.

El demandante, en su escrito de interposición del recurso, justifica la urgencia de la medida en que la situación del sector al que representa es “insostenible” y que cada día que pasa sin desarrollar la actividad incrementa el riesgo de que los perjuicios resulten de imposible reparación, pero para la Sala "esa urgencia que justifica la adopción de una medida cautelar por el trámite indicado no puede ser provocada por la propia parte recurrente. Y tal consecuencia se observa sin duda en casos como el presente en que las resoluciones cuya suspensión se interesa son conocidas y han producido efectos, en concreto, desde las 00.00 del día 19 de enero de 2021 la Resolución de 18-1-2021 y desde las 00:00 horas del día 2 de febrero la de 1-2-2021, no siendo sino hasta el 10 de febrero de 2021 cuando la asociación demandante acuerda la interposición del recurso contra las mismas y lo presenta el día 15 de febrero".

Dado que como explica la Sala la “urgencia” en la solicitud de la medida ha de ser ajena a quien solicita la cobertura de la misma, "no cabe advertir tal situación en casos como el examinado". Además La Sala expone que "si a ello se une el que no se trata -o no se trata solo- de evitar los efectos perjudiciales que para la asociación pueda provocar las Resoluciones recurridas sino de interrumpir la eficacia que las mismas puedan estar produciendo para toda la comunidad en general, parece evidente que la eventual suspensión ha de requerir una escrupulosa ponderación de todos los intereses en conflicto que únicamente pueda ser acordada tan llevar a cabo el trámite de audiencia a la Administración demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 129 y 131 de la LRJCA".




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