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La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que ha considerado en el asunto C-278/20 que el sistema de responsabilidad patrimonial del Reino de España, ante una infracción del Derecho comunitario, no vulnera el principio de equivalencia al incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad.

Así se ha pronunciado el TJUE sobre la adecuación del Derecho de la Unión Europea de referida acción de responsabilidad, a raíz del recurso interpuesto el 24 de junio de 2020 por la Comisión Europea, a raíz de una denuncia presentada por el perjudicado el 2 de octubre de 2015.

El principio de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a los particulares a causa de una infracción del Derecho comunitario es un precepto que queda integrado en el sistema de los Tratados. A tal efecto, los particulares que se hayan visto afectados por tal situación, tienen derecho a ser resarcidos por el perjuicio ocasionado por cualquier órgano o administración pública del Estado infractor.

Bajo el prisma nacional, el Estado tiene el deber de reparar las consecuencias del perjuicio causado en base a dos principios. El primero, el principio de equivalencia, en virtud del cual los requisitos establecidos para hacer frente a estas indemnizaciones no pueden ser menos favorables que los aplicados para reclamaciones semejantes internas. El segundo, el principio de efectividad, consistente en que dichos requisitos no pueden articularse de manera que la obtención de la indemnización resulte imposible o excesivamente difícil.

 

Pretensiones

A raíz de la denuncia presentada, la Comisión Europea inició un procedimiento EU Pilot, un sistema que permite intentar resolver controversias relativas al objeto de este artículo con el fin de evitar el inicio de un procedimiento contra un Estado. La pretensión iba dirigida a declarar que, al adoptar y mantener en vigor los artículos 32.3 y 6 y 34.1 de la LRJSP y el artículo 67,, el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de efectividad y equivalencia como límites a la autonomía de que gozan los Estado miembros cuando establecen condiciones de fondo y forma que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares en violación del Derecho de la Unión, condenándola asimismo en costas.

 

Alegaciones

Constituido en Gran Sala, el TJUE dictó sentencia el pasado 28 de junio estimando parcialmente el recurso de la Comisión, declarando el incumplimiento por parte del Reino de España en lo que respecta al principio de efectividad, al someter la indemnización de los daños ocasionados a una serie de requisitos previos que resultan contrarios al Derecho comunitario.

  • Existencia de una sentencia del TJUE declarando la norma contraria al Derecho de la UE.
  • Obtención por parte del particular de una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.
  • Plazo de prescripción de un año desde la publicación de la sentencia del TJUE en el DOUE.
  • Sólo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación.

En primer lugar, el TJUE recuerda que la reparación del daño como consecuencia de una infracción del Derecho de la UE por parte de un Estado miembro, no puede supeditarse al requisito de que el Tribunal de Justicia dicte previamente una sentencia en que declare el incumplimiento del Derecho comunitario sin vulnerar el principio de efectividad.

En segundo lugar, el hecho de que el perjudicado deba probar que ha adoptado la diligencia suficiente como para evitar el perjuicio o limitar su magnitud resulta asimismo contrario al principio de efectividad, pues no puede exigírsele ejercitar sus pretensiones. Ahora bien, lo anterior no viene a decir que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una norma nacional que establezca que un particular no puede obtener la reparación de un perjuicio sin haber ejercitado una acción judicial, siempre y cuando dicho ejercicio no dificulte excesivamente al perjudicado, teniendo facilidades para ello. No obstante, cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una sentencia firme en un recurso contra tal actuación, hace completamente imposible obtener una indemnización, al no poder el perjudicado interponer recurso alguno ante un órgano jurisdiccional.

Por otro lado, en lo que respecta al plazo de prescripción de un año tras la publicación en el DOUE, la reparación del daño causado por la infracción del Derecho de la UE tampoco puede encontrarse condicionada en este extremo. Así, el TJUE declara que la publicación de una sentencia declarando tal infracción no puede constituir el único punto de partida para el plazo prescriptivo de la acción, la cual tiene por objeto exigir la responsabilidad del legislador nacional por las infracciones que le sean imputables.

Finalmente, sobre el requisito de que sólo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare el incumplimiento del Derecho comunitario por parte del Estado miembro, se obstaculiza para que los particulares puedan obtener una reparación adecuada de su perjuicio. Es así, al corresponder al ordenamiento jurídico interno del Estado miembro determinar la cuantía de la reparación, así como las reglas relativas a la evaluación de los daños causados por la infracción, pues debe ser adecuada al prejuicio sufrido.




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