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La Audiencia de Sevilla confirmó una sentencia por la que se condenó a un varón a 16 meses de cárcel por un delito contra la ordenación del territorio, específicamente por la construcción no autorizada de un inmueble en suelo no urbanizable y no legalizable. El condenado alegó que desconocía la necesidad de una licencia de obras debido a su procedencia, al ser “de campo”, pero esta defensa no ha sido considerada suficiente para evitar la condena porque el acusado no ha podido demostrar que desconocía la ilegalidad de su acción o que tenía una razonable creencia de que era lícita. El error de prohibición en el Código Penal español es un argumento de defensa que puede ser utilizado en casos en los que el acusado cometió un hecho tipificado como delito debido a un error sobre la prohibición legal. En otras palabras, si el acusado no sabía que su acción era ilegal o tenía una razonable creencia de que era legal, entonces puede invocar el error de prohibición para su defensa. Sin embargo, este error debe concurrir con absoluta certeza y no puede ser utilizado si el acusado actuó con mala fe.

El artículo 8 del Código Civil dispone que las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español, resultando cierto que el artículo 6 establece que la la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. Sin embargo, hay excepciones. Juan Antonio García Amado y Pilar Gutiérrez Santiago manifiestan en “La ignorancia de la ley no excusa de las consecuencias de su incumplimiento (pero a veces sí)” lo siguiente: “Los supuestos en que la ignorancia de la norma o el error de Derecho exoneran de sanción son abundantísimos, también en las normas sancionatorias. Baste recordar de nuevo lo que para todos los delitos y faltas estipula el art. 14.3 del Código Penal. Pero tal exoneración no es del sometimiento a la norma, sino de la aplicación de los efectos de la norma, efectos que en las normas sancionatorias consisten en la sanción. No es que para el sistema jurídico no rija la norma que tipifica y sanciona un delito para el sujeto que ignora esa norma, no es que a él esa norma no lo obligue, sino que se le libera de sus efectos, de la sanción. Una cosa es que el sujeto no caiga bajo la obligación establecida en la norma, porque su conducta no encaja bajo el supuesto de hecho de la norma y otra es que, si tal conducta encaja en el supuesto de la norma, no se le apliquen los efectos, la consecuencia jurídica. La expresión del art. 14.3 del Código Penal es bien clara en esto: el error (invencible) sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal no saca al sujeto de entre los destinatarios de la norma penal, sino que lo exonera de «responsabilidad penal». Hizo lo jurídicamente indebido, pero no paga por ello”.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 737/2007, de 13 de septiembre, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo asume, en coincidencia con la nomenclatura del legislador, luego repetida en el vigente artículo 14 del Código Penal, la distinción entre error de tipo —imbricado con la tipicidad— y error de prohibición —referente a la culpabilidad—. Tal vinculación con la tipicidad y la culpabilidad es ya una constante en nuestra jurisprudencia, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo 411/2006, de 18 de abril, 721/2005, de 19 de mayo, 709/1994, de 28 de marzo, y 873/1994, de 22 de abril.

La Sentencia del Tribunal Supremo 602/2015, de 13 de octubre, expone que es entendimiento común en la jurisprudencia de la Sala Segunda que en el artículo 14 del Código Penal se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal —primer apartado— o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. —segundo apartado—. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible —evitable— o invencible —inevitable— del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta. En el tercer apartado se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva —error de prohibición directo— o un error sobre la causa de justificación — error de prohibición indirecto—. En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 755/2003, de 28 de mayo, “la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación”.

El error tiene que demostrarse indubitada y palpablemente, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 123/2001, de 5 de febrero, pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye, por su significación gramatical, la idea de duda, resultando claro que error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 687/1996, 11 de octubre, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo de error de prohibición, tal y como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre y 16 de marzo de 1994, 12 de diciembre y 18 de noviembre de 1991, entre otras muchas. Insiste la Sentencia del Tribunal Supremo 411/2006, de 18 de abril, atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 y 3 de abril de 1998, que “no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas”, añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es “notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada”, como se constata en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1986 y 26 de mayo de 1987.

Realmente se pueden encontrar casos en los que un sujeto no conozca la legislación penal y la consiguiente antijuridicidad de una conducta, pero ello no tiene por qué darse con la simple condición de “ser de campo”. Al fin y al cabo, hay “gente de campo” que sabe más y mejor que mucha “gente de ciudad”.




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