Victor Avila Abogado Penalista Madrid
Ocultar bienes para impedir que un acreedor cobre y gestionar de forma indebida un patrimonio cuando ya existe una situación de insolvencia son conductas que pueden parecer similares, pero no constituyen necesariamente el mismo delito. Así lo analiza Víctor Ávila Abogado en su blog, donde distingue entre el alzamiento de bienes, regulado en el artículo 257 del Código Penal, y la insolvencia punible del artículo 259
El análisis, firmado por Víctor Ávila Martínez, abogado penalista, parte de una cuestión fundamental: ambas figuras protegen el derecho de los acreedores a cobrar y aparecen dentro del mismo título del Código Penal, lo que explica que puedan confundirse. Sin embargo, los requisitos que deben concurrir son diferentes y esta distinción puede determinar tanto la calificación jurídica como la pena y la estrategia de defensa.
En el caso del alzamiento de bienes, la conducta consiste en ocultar, transmitir o disponer del patrimonio para dificultar o impedir que un acreedor pueda cobrar. El elemento esencial es la existencia de una intención específica de perjudicar al acreedor. Como explica Víctor Ávila Martínez, se trata de “una maniobra concreta y puntual” mediante la que el deudor coloca sus bienes fuera del alcance de quien pretende cobrar.
El artículo 257 del Código Penal contempla, entre otras conductas, los actos de disposición patrimonial que dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio. Para que exista el delito no es imprescindible que haya comenzado ya un procedimiento judicial: también puede actuar el previsible inicio de una ejecución como contexto relevante.
Una de las principales diferencias con la insolvencia punible está precisamente en la intención. En el alzamiento, “se exige que la conducta provoque o agrave la insolvencia” y que se realice con ánimo de perjudicar al acreedor. Por ello, se trata de un delito necesariamente doloso.
La insolvencia punible, regulada en el artículo 259, parte de una situación diferente. El deudor se encuentra ya en una situación de insolvencia actual o inminente y realiza determinadas actuaciones que perjudican su patrimonio y, con ello, las posibilidades de cobro de sus acreedores.
Entre las conductas contempladas se encuentran ocultar o destruir bienes destinados al pago de las deudas, realizar operaciones sin una justificación económica o empresarial, vender por debajo de coste en determinadas circunstancias, simular créditos o deudas, realizar negocios especulativos injustificados o incumplir obligaciones contables.
Según Víctor Ávila Martínez, una diferencia fundamental es que en esta figura “no se exige que su conducta genere esa insolvencia”, ya que el punto de partida es que el deudor se encontraba previamente en una situación de insolvencia actual o inminente.
Otra particularidad relevante es que la insolvencia punible puede llegar a cometerse por imprudencia grave, mientras que el alzamiento de bienes requiere necesariamente una actuación dolosa. El artículo 259.3 permite esta modalidad imprudente, lo que amplía las situaciones que pueden quedar bajo el ámbito penal.
También existen diferencias en cuanto al contexto en el que se persigue cada conducta. El alzamiento no depende de que exista un concurso de acreedores, mientras que el artículo 259 establece determinados requisitos relacionados con el incumplimiento regular de las obligaciones exigibles o la declaración de concurso.
Un ejemplo permite apreciar mejor la diferencia. Si un empresario que tiene una deuda concreta dona su vivienda a un familiar para evitar que pueda ser embargada, la conducta podría encajar en un alzamiento de bienes si concurren el resto de requisitos. Si, en cambio, una empresa que ya se encuentra en insolvencia realiza operaciones ruinosas, reconoce deudas ficticias o destruye documentación contable, el comportamiento podría responder a una insolvencia punible.
La situación se complica cuando una misma actuación puede presentar características de ambas figuras. “La misma conducta puede subsumirse entonces en las dos figuras”, señala el análisis de Víctor Ávila Abogado. En estos supuestos debe determinarse cuál es la calificación jurídica correcta y aplicar las reglas correspondientes para evitar una doble sanción por los mismos hechos.
Las consecuencias tampoco son menores. El alzamiento de bienes contempla, en su modalidad básica, penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. La insolvencia punible también puede implicar penas de prisión y multa, con modalidades agravadas en determinados supuestos, como cuando se genera una crisis económica para una pluralidad de personas o se causa un perjuicio especialmente grave a un acreedor.
El análisis destaca así que la calificación de los hechos debe realizarse atendiendo a elementos concretos: cuándo nació la deuda, cuál era la situación patrimonial del deudor, qué actos realizó, si existía un acreedor concreto al que se pretendía perjudicar y cuál era la intención que guiaba su actuación.
En definitiva, alzamiento de bienes e insolvencia punible no son dos nombres para una misma conducta. El primero se centra en maniobras patrimoniales destinadas a impedir el cobro, mientras que el segundo sanciona determinadas actuaciones perjudiciales realizadas cuando el deudor ya se encuentra en insolvencia. Como resume Víctor Ávila Martínez, “la calificación correcta importa: los marcos penales son distintos y los elementos que la acusación debe probar también”.
Fuente: Víctor Ávila Martínez y Víctor Ávila Abogado.
VER POST