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Mientras media España cierra el despacho, la reforma procesal penal más ambiciosa desde 1882 lleva nueve meses sin moverse del trámite de enmiendas. No es una anécdota de calendario parlamentario. Es la descripción más exacta que puede hacerse de una ley que pretende trasladar el poder de investigar al Ministerio Fiscal sin haber resuelto antes de quién depende el Ministerio Fiscal, y que aprovecha el mismo texto para estrechar la única vía que permite a un ciudadano sostener la acusación cuando el fiscal decide no sostenerla. Quien quiera una lectura de agosto que no sea una novela, que abra el cuadro de plazos del Congreso. Es más elocuente que cualquier exposición de motivos.

Los números que nadie ha publicitado

El Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal es el expediente 121/000074. Se presentó el 30 de octubre de 2025 y fue calificado por la Mesa el 11 de noviembre. El plazo para enmiendas al articulado se abrió el 3 de diciembre de 2025. Desde entonces, y según el cuadro general de iniciativas legislativas en plazo de enmiendas que publica el propio Congreso, actualizado a 27 de julio de 2026, ese plazo se ha ido ampliando semana tras semana, con veinticinco fechas encadenadas que desembocan en la vigente, el 2 de septiembre de 2026. Ni ponencia, ni informe, ni dictamen. Nueve meses de nada, para una norma que el Gobierno presentó como el cambio estructural del sistema de justicia penal español y cuya entrada en vigor se proyecta al 1 de enero de 2028.

Conviene decirlo sin adornos, porque el dato es verificable y el silencio sobre él resulta llamativo. La reforma que iba a sustituir una ley de 1882 no está siendo debatida. Está siendo administrada.

Lo que el Tribunal Constitucional dijo en abril

Y aquí es donde el asunto deja de ser una queja de procesalista para convertirse en un problema constitucional con nombre y número. El 14 de abril de 2026, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la STC 32/2026 (ECLI:ES:TC:2026:32), de la que fue ponente el magistrado Arnaldo Alcubilla, y otorgó el amparo a trece diputados frente a los acuerdos de la Mesa del Congreso que habían acordado la septuagésima primera prórroga consecutiva del plazo de enmiendas a un proyecto de ley.

El razonamiento del Tribunal es de una claridad incómoda. La facultad que el artículo 91 del Reglamento del Congreso reconoce a la Mesa tiene una finalidad determinada, que no es otra que permitir a los parlamentarios disponer de más tiempo para analizar el texto y, en su caso, enmendarlo. Esa facultad no puede convertirse en pretexto o subterfugio para una actuación que conduzca a la inefectividad del derecho de los diputados a pronunciarse sobre un proyecto que el Pleno ha decidido tramitar. El Tribunal añade dos cosas que no admiten lectura complaciente. La primera, que toda decisión restrictiva del ius in officium exige una motivación expresa, suficiente y adecuada, y que esa motivación ha de ser no solo formal sino material, para que tras ella no se esconda un juicio sobre la oportunidad política de la iniciativa. La segunda, que la autonomía parlamentaria del artículo 72.1 CE no es un principio absoluto y no ampara una libertad incondicionada e ilimitada de la Mesa para prorrogar plazos de manera indefinida e inmotivada. Frente al alegato de que la práctica parlamentaria ofrece numerosos precedentes de ampliaciones semejantes, el Tribunal recuerda que la eficacia interpretativa de los usos parlamentarios no puede resultar tan restrictiva que obstaculice desproporcionadamente las facultades de los parlamentarios.

Honestidad técnica ante todo. La STC 32/2026 no es directamente extrapolable al caso que aquí interesa, y quien la invoque sin matices se expone a que le devuelvan el argumento. Aquel asunto versaba sobre un proyecto de ley procedente de un real decreto-ley convalidado y tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 86.3 CE, singularidad de rango constitucional que pesa en toda la sentencia, y el amparo se otorgó cuando la iniciativa ya había caducado por disolución de las Cámaras tras veintiún meses de congelación. La nueva LECrim no viene de un decreto-ley, no se tramita por urgencia y todavía no ha caducado. Pero el canon está fijado, y el canon no depende del origen de la iniciativa, sino de la finalidad de la facultad y de la exigencia de motivar. Aplicado a nuestro expediente, la pregunta que ningún grupo ha formulado formalmente es sencilla. ¿Qué justificación material sostiene la vigésima quinta ampliación del plazo de enmiendas de la ley procesal penal llamada a sustituir la de 1882?

El fondo: quién manda sobre quien investiga

El proyecto atribuye la dirección de la investigación penal al Ministerio Fiscal, articula un juez de garantías que autoriza las injerencias en derechos fundamentales, desacopla el mandato del fiscal general del ciclo del Gobierno fijándolo en cinco años y restringe el ejercicio de la acusación popular. Es un cambio de arquitectura, no un ajuste. Y precisamente por eso su legitimidad depende de una premisa que la reforma no resuelve, pues no basta con separar investigar de juzgar si lo que se hace es trasladar la investigación al perímetro del Ejecutivo.

Basta abrir el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal vigente para ver el problema en su desnudez. El artículo 2.Uno configura al Ministerio Fiscal con autonomía funcional, integrado en el Poder Judicial, y sujeto a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que el artículo 124.2 CE le impone. El artículo 29.Uno mantiene el nombramiento del Fiscal General del Estado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. El artículo 31.Uno prevé, entre las causas de cese, la de que cese el Gobierno que lo hubiera propuesto, y atribuye al Consejo de Ministros la apreciación de las restantes causas. El artículo 8 permite al Gobierno interesar del Fiscal General que promueva actuaciones, por conducto del Ministro de Justicia, con la precisión de que el Presidente del Gobierno podrá dirigirse directamente a él cuando lo estime necesario. El artículo 9.2 obliga al Fiscal General a informar al Gobierno, cuando este lo interese, respecto de cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal. Y el artículo 13.Uno, en conexión con el artículo 36, reserva al Gobierno la provisión de los destinos de primera categoría a propuesta del Fiscal General. Ese es el cuerpo al que se quiere entregar la instrucción penal.

Sostener que el juez de garantías neutraliza ese diseño es un error de perspectiva. El juez de garantías controla actos concretos, autoriza injerencias y ampara al investigado frente a lo que se hace. No controla lo que no se hace. Ninguna garantía judicial previa alcanza a la decisión de no abrir diligencias, de no pedir un oficio, de dejar dormir una denuncia o de archivarla al amparo del artículo 5.Uno del Estatuto. Ahí, en la política de persecución, es donde se juega de verdad el poder que la reforma redistribuye, y ahí es donde no hay juez. Añádase un detalle que a cualquier letrado defensor le eriza el vello, pues el propio artículo 5.Dos del Estatuto establece que todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad. Cuando esas diligencias dejen de ser un apéndice preprocesal y pasen a ser la instrucción misma, esa presunción cambia de escala.

La acción popular, o el contrapeso que se recorta justo ahora

El proyecto delimita la acusación popular a personas físicas y entidades con un vínculo legítimo con el interés público defendido, con un catálogo de delitos que incluye los de corrupción, y excluye a partidos políticos, sindicatos y entidades públicas. Hay que ser exactos, porque el debate público se ha construido sobre una simplificación. La corrupción no queda fuera del catálogo, y la exclusión de las personas jurídicas públicas no es un capricho, sino que responde a una doctrina consolidada, pues la STC 129/2001, de 4 de junio, ya excluyó con carácter general la personación como acusación popular de las personas jurídicas públicas, razonando que el término ciudadano del artículo 125 CE atañe en exclusiva a personas privadas y no permite asimilar a él la condición propia de la Administración. La acción popular es una concesión a la participación del pueblo en la justicia, no a la participación de más poderes en la justicia.

El filo está en otro sitio. El artículo 125 CE habilita al legislador para regular la figura abriendo a la ley un amplio espacio de disponibilidad, como recuerdan las SSTC 64/1999, 280/2000 y 67/2011, de modo que una impugnación frontal por inconstitucionalidad tendría recorrido corto. Pero ese margen convive con otra línea igualmente asentada, la de las SSTC 241/1992 y 50/1998, conforme a la cual no hay razón que justifique una interpretación restrictiva del término ciudadano, de manera que no solo las personas físicas sino también las jurídicas están legitimadas para mostrarse parte como acusadoras populares. Excluir de raíz a partidos y sindicatos, que son personas jurídicas privadas, y someter a las demás asociaciones a un filtro judicial previo de vínculo legítimo, no es delimitar procesos, sino seleccionar sujetos. Y quien filtre sujetos decidirá, caso por caso y con un notable margen de apreciación, quién puede molestar.

Que eso importa lo demuestra la propia jurisprudencia de la Sala Segunda. La síntesis de las doctrinas Botín y Atutxa que recoge la STS 288/2018, de 14 de junio, con cita de las SSTS 1045/2007, 54/2008 y 8/2010, es inequívoca en un punto capital, pues cuando por la naturaleza colectiva del bien jurídico protegido no cabe la personación de un interés particular, la acusación popular está legitimada para pedir en solitario la apertura del juicio oral. Ahí reside su función real. En los delitos sin víctima individualizable, que son precisamente los delitos del poder, la acusación popular es el único mecanismo que impide que el fiscal monopolice la acción penal. Recortarla por el lado subjetivo, en el mismo texto que entrega a ese fiscal la dirección de la investigación, no es una coincidencia técnica. Es una decisión de sistema.

Conclusión

Una reforma que redistribuye el poder de investigar debería someterse al escrutinio parlamentario más intenso que quepa imaginar. La nuestra lleva veinticinco prórrogas y ninguna ponencia. Puede que sea casualidad. Pero el resultado es que el país discutirá el modelo, si lo discute, con el texto ya cerrado por quien lo redactó, y que la ley destinada a fortalecer las garantías estará naciendo con el mayor déficit de deliberación imaginable. En abril el Tribunal Constitucional avisó de que administrar los tiempos también es una forma de decidir el fondo. Aquí no hace falta interpretar la advertencia. Basta con leer las fechas.