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Tras la entrada en vigor de la obligatoriedad del registro diario de jornada de todos los trabajadores mediante la publicación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral, aún se siguen planteando numerosas dudas al respecto de la jornada a registrar y que se entiende por Tiempo Efectivo de trabajo.

Para dejar más claro el concepto de “Trabajo Efectivo” debemos trasladarnos al Art. 34.5 del ET `En el tiempo de trabajo sólo computa aquél en que, desde el comienzo hasta el final de la jornada de trabajo diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo´ pero hay que tener en cuenta que, todo el tiempo que el empleado se encuentra en la empresa no deberá considerarse como tiempo de trabajo efectivo, ya que pueden existir descansos que formen o no parte de la jornada laboral.

Podemos distinguir distintas situaciones que se contemplan por disposición legal como Trabajo Efectivo:

  • El registro sobre la persona del trabajador, taquillas y efectos particulares, cuando sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y de los trabajadores, según el Art. 18 ET.
  • El tiempo destinado a la formación del trabajador en PRL, según el Art. 19.4 ET y Art. 19.1.
  • La duración de la formación en materia preventiva de los Delegados de Prevención.
  • La asistencia de los Delegados de Prevención a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.
  • El acompañamiento de los Delegados de Prevención a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo y a los inspectores de trabajo en sus visitas y verificaciones del cumplimiento de la normativa sobre PRL, según el Art. 36.2, a) y c).
  • El tiempo invertido por el Delegado de Prevención en ser informado por el empresario sobre daños producidos en la salud de los trabajadores, según el Art. 37.1 LPRL.
  • El tiempo de formación obligatoria del trabajador para su adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, según el Art. 52, b) ET.
  • En el caso de los empleados que se encuentren expuestos a agentes biológicos o cancerígenos, los diez minutos para el aseo personal antes de la comida y los otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, según el Art. 7.2 Real Decreto 664/1997 y el Art. 6.2 Real Decreto 665/1997.
  • Votar en los centros de trabajo a los Delegados de persona o miembros del comité de empresa, según el Art. 75.1 ET.
  • Existen ciertas situaciones de Guardias de los trabajadores que son consideradas como tiempo de trabajo efectivo, por ejemplo las guardias de presencia de los médicos. Requisito para que sea considerado como tal, que el trabajador esté obligado a estar físicamente en un lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad. También se consideran Tiempo Efectivo las guardias localizadas, requisito para que sea considerado como tal, el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.

También podemos especificar que por disposición reglamentaria NO es Trabajo Efectivo:

  • La prolongación de jornada, por el tiempo estrictamente necesario, de los trabajadores cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás.
  • El tiempo de presencia en el transporte y el trabajo en el mar, es decir aquel tiempo en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
  • Con respecto a las Guardias, no se consideran trabajo efectivo cuando los trabajadores estén localizables a disposición del empleador pero tengan libertad de movimientos o localizable sin estar presente en el lugar de trabajo.

Cierta jurisprudencia marca también algunas situaciones laborales como Trabajo Efectivo:

  • Cuando el empleado lleva a cabo formación obligatoria fuera del centro de trabajo y en tiempo de descanso por los trabajadores a turnos.
  • El tiempo invertido por los enfermeros/as, durante el cambio de turno, para informar al médico y los enfermeros/as del turno siguiente.
  • Las pausas en los Contact Center de cinco minutos por cada hora efectiva de trabajo.
  • Los desplazamientos fuera del centro de trabajo para la recogida de uniformes y la ropa de trabajo que se impone por razones de seguridad e higiene.

Y también habrá que tenerse en cuenta la jurisprudencia y la doctrina judicial con el fin de valorar lo que NO se considera Trabajo Efectivo:

  • Como regla general, los tiempos destinados al cambio de ropa o el aseo personal.
  • El tiempo empleado en coger y dejar el vehículo de la empresa en el garaje que se encuentra en el mismo centro de trabajo




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