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Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Art. 156.3 LGSS.

La trabajadora, que se encontraba realizando su jornada de trabajo en horario de tarde, sobre las 18,15 horas sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al lugar de trabajo para merendar, que provocó una situación de incapacidad temporal que concluyó con declaración de accidente de trabajo y responsabilidad de la Mutua demandante.

¿Toda caída que se produzca yendo a merendar es accidente de trabajo?

La respuesta es taxativa, No.

La primera premisa a tener cuenta es el trayecto. En este caso, la trabajadora se dirigía desde su centro de trabajo a un bar.

La segunda premisa pasaría por tener en cuenta la distancia. El bar estaba a 60 metros de su centro de trabajo. No sería lo mismo si se encontrara a dos kilómetros del centro de trabajo.

Y la tercera premisa reside en el trayecto. La trabajadora realizó un trayecto directo, de 60 metros, sin paradas, sin rodeos. Es decir, que si yendo al bar, se hubiera parado en un kiosko de la ONCE para comprar cupones, y sufre una caída, probablemente no sería calificada como accidente de trabajo o al menos, la trabajadora debería acreditar la presunción de laboralidad.

No estamos diciendo que todos los supuestos distintos al que nos ocupa no puedan calificarse como accidentes de trabajo. En los demás supuestos, la trabajadora debería probar la presunción de laboralidad, por no acontecer el siniestro en lugar de trabajo, y es la inversión de la carga de la prueba hacia la parte actora la que obliga a esta a acreditar que su salida del lugar de trabajo lo era para atender una tarea laboral.

La solución está en el convenio colectivo

Par la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el accidente tuvo lugar con ocasión del trabajo, en la media hora de bocadillo que se califica como tiempo de trabajo por el convenio colectivo. Y este hecho es muy importante, ya que es el convenio colectivo el que determina que la pausa para el bocadillo se considerará como tiempo de trabajo efectivo. Solo así es posible encuadrar este supuesto en el art.156.3 LGSS: “...en el lugar y en el tiempo de trabajo”.

Por tanto, no todo descanso realizado por la trabajadora será considerado como tiempo de trabajo y por ende, calificado como accidente de trabajo. V.g. La trabajadora se ausenta de su puesto de trabajo, sale a la terraza de las oficinas para fumar un cigarrillo y le cae una maceta en lo alto...Esta contingencia (ceteris paribus) probablemente no sería calificada como accidente de trabajo, ya que la trabajadora no tenía autorización de la empresa para realizar tal descanso y para abandonar su puesto de trabajo y por tanto, no estaríamos ante la consideración de esta pausa como de tiempo de trabajo efectivo. Es decir, la trabajadora sufriría un accidente en el lugar de trabajo pero no en el tiempo de trabajo.

En nuestro caso, la pausa para la merienda no es cuestionada como tiempo de trabajo por parte del convenio colectivo de aplicación.

Para el Tribunal Supremo no hay duda de la consideración de accidente de trabajo

Para el TS, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas  (lo que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo), sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.

STS. Sala de lo Social de 9 de febrero de 2023. Sentencia 126/2023

 

 

 




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