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Anuladas sus capacidades volitivas y sus cuerpos hechos jirones, se echan a la calle a buscarse la vida…o la muerte, no sin antes maquillarse sus heridas materiales, con la única seguridad de que no podrán reparar su maltrecha alma.

“Bajo la luna y bajo el sol, la margarita dijo no”

El 19/11/2018 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN nº 174/2018), sobre procedimiento de impugnación de estatutos sindicales, declaró la nulidad de los estatutos del sindicato OTRAS (sindicato Organización de trabajadoras sexuales), por considerar que amparaban la prostitución asalariada o por cuenta ajena. Antes, El BOE de 4 de agosto de 2018, insertaba la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 31 de julio de 2018, por la que se anunciaba la constitución del sindicato denominado "Organización de Trabajadoras Sexuales", en siglas OTRAS, y se disponía la inserción de ese anuncio a fin de dar publicidad a la admisión del depósito de la constitución del mencionado Sindicato (que a la postre derivó en la destitución de la directora general de Trabajo) .

¿Qué dicen los estatutos sindicales de “OTRAS”?

 Los estatutos de esta organización la definen en su Art. 1 como un sindicato de "trabajadoras sexuales" y, a su vez en el Art. 4 se determina el ámbito funcional del sindicato de la forma siguiente: "El sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes".

¿Qué entiende la Audiencia Nacional sobre los estatutos sindicales?

A juicio de la AN eso implicaría que nos encontramos ante un sindicato cuyo objeto es la sindicación de la actividad de la prostitución ejercida por cuenta ajena o asalariada y éste fue el motivo por el que se declaró la nulidad de los estatutos del sindicato OTRAS.

 

Cuestiones de fondo

Los estatutos sindicales fueron impugnados por distintas asociaciones para la defensa de las mujeres así como por el Ministerio Fiscal, por cuanto que se consideraba que dado su ámbito funcional, los estatutos admitían la afiliación de quienes ejercen la prostitución por cuenta de un tercero, lo que viene a implicar tanto la laboralidad de dicha actividad y el reconocimiento como parte empresarial en el contrato de trabajo de aquellas personas o entidades dedicadas al proxenetismo, como el reconocimiento así mismo de tales personas o entidades como interlocutores válidos a efectos colectivos, lo que a  juicio de estas asociaciones y por el MF, resultaría contrario a lo dispuesto en los arts. 1. 1 y 2, 2.1 y 3 de la LOLS. Por parte del sindicato OTRAS alegaba que el ámbito funcional del sindicato "actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes", además de la prostitución, incluye actividades cuyo carácter laboral resulta incuestionable como son la que realizan los denominados trabajadores de alterne, los bailarines eróticos, los actores porno y aquellas personas que prestan servicios en centros de masajes.

En nuestro ordenamiento jurídico resulta una actividad ilícita el desarrollo de una actividad empresarial cuyo objeto sea la oferta de servicios sexuales prestados por terceras personas contratadas al efecto. No resulta posible, con arreglo a nuestro derecho, la celebración de contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es, un contrato en virtud del cual el trabajador asume la obligación de mantener las relaciones sexuales que le indique el empresario (proxeneta), con las personas que éste determine a cambio de una remuneración, por lo que un contrato de trabajo en estas condiciones debe considerarse nulo.

La Audiencia Nacional sintetiza, que si bien el derecho a la libertad sindical es un derecho fundamental que incumbe a toda persona, dicho derecho se ejerce en cuanto que se ostenta la condición de trabajador, (aquél que voluntariamente presta sus servicios de manera retribuida por cuenta de un tercero empleador, con las connotaciones del art.1.1 y 1.2 del ET); y que dicha condición de trabajador presupone la existencia de un legítimo empleador frente al que hacer los derechos que la libertad sindical implica.

¿Qué consecuencias tendría, según la Audiencia Nacional, la admisión de unos estatutos sindicales contrarios a la legalidad?

La sala de la AN determina la ilegalidad de los estatutos pues, las consecuencias de su admisión resultarían totalmente contrarias al ordenamiento jurídico por cuanto que supondría:

a.- dar carácter laboral a una relación contractual con objeto ilícito;

b.- admitir que el proxenetismo es una actividad empresarial lícita;

c.- admitir el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas de conflicto colectivo (posibilidad ésta que expresamente descarta la STS de 27-11-2004);

d.- asumir que de forma colectiva la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones puedan negociar las condiciones en la que debe ser desarrollada la actividad de las personas empleadas en la prostitución, disponiendo para ello de forma colectiva, de un derecho de naturaleza personalísima como es la libertad sexual- entendiendo por tal el derecho de toda persona de decidir con qué persona determinada se quiere mantener una relación sexual, en qué momento y el tipo de práctica o prácticas que dicha relación debe consistir-.

 

“Sí, si es contigo”

Recurrió el sindicato OTRAS en casación ante el Tribunal Supremo (recurso de Casación núm. 29 /2019). Para el TS, los estatutos sindicales no pueden determinar la legalidad o ilegalidad de una actividad productiva y debe corresponder esta tarea al legislador. El TS se centra en el contenido de los estatutos sindicales “y no en realidades paralelas” como la legalización o penalización de la prostitución por cuenta ajena.

Para el tribunal, el ámbito funcional de los estatutos sindicales de la organización “OTRAS” es conforme a derecho y las personas que desarrollan trabajos sexuales gozan del derecho fundamental a la libertad sindical y por tanto, tienen derecho a sindicarse, no teniendo cabida dentro del ámbito funcional de los estatutos aquellas relaciones laborales que tengan por objeto la prostitución por cuenta ajena.

Se estima el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales (OTRAS) y a falta de la publicación de la sentencia, se entienden restituidos a efectos de publicidad y personalidad jurídica y capacidad de obrar, los estatutos sindicales y acta de constitución del sindicato “OTRAS”.

Entonces… ¿habría que restituir en su cargo a la directora general de Trabajo o qué…?

 

COROLARIO PERSONAL

En este punto y a falta de la publicación de la sentencia del TS, deberíamos hacernos algunas preguntas: ¿De verdad que admitimos la cosificación de las prostitutas, o por el contrario, y en una labor de construcción jurídico-moral, reparamos en que detrás de una prostituta hay una persona? ¿puede existir el trabajo sexual y a partir de esta consideración, atribuir derechos y obligaciones laborales traspasando los más elementales derechos humanos ya consagrados? ¿considerar a una prostituta como “trabajadora”, no es lo mismo que considerar a los esclavos de la antigüedad como “trabajadores” sin pasar por la casilla de salida (art.1.1 ET)? ¿acaso se invertiría el sentido de las agujas del reloj, y al considerar a la prostituta como “trabajadora” estaríamos victimizando al cliente?...

A mi juicio, las prostitutas no necesitan un Toulouse- Lautrec, que lejos de representar su realidad como víctimas retrate una mentira disfrazada de lujuria y pomposidad. Las oficinas públicas de depósito de estatutos sindicales y los propios tribunales no deberían pintar cuadros que no les corresponden.

¿Ubi est legislator?




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