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El RDley 16/2020 nos sorprendió al establecer que los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática.

Pero nos han sorprendido tanto o más los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Catalunya de fecha 5 de mayo, respecto de la aplicación práctica de esta medida, inédita hasta ahora, en la jurisdicción social.

Lo primero que le viene a uno a la cabeza, es intentar concebir cómo sería un juicio telemático en una jurisdicción que se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Y este letrado de trinchera, toga y sala, llega a la conclusión de que con la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la mano, es prácticamente imposible que pueda llegar a celebrarse nunca un juicio telemático en la jurisdicción social sin violentar nuestra Ley Procesal. Posiblemente, podrá llevarse a cabo alguna que otra diligencia (que ya me gustará ver cuales..), pero lo que es un juicio, me aventuro a sostener que va a ser que no, salvo contadísimas excepciones, por lo que lo de “preferentemente”, es pura ciencia ficción.

La primera cuestión que se suscita es la propia comparecencia de las partes, que en este caso si debe ser telemática, podría imaginarse al Juez en la sede judicial como manda la norma y a los letrados de las partes en sus respectivos despachos ó domicilios, conectados mediante un sistema de videoconferencia. Hasta ahí cabe pensar que estamos dentro del ámbito de lo posible. Debería arbitrarse un sistema de identificación de los profesionales, pero entiendo que esto no sería un escollo insalvable. La cosa se complica con la presencia de las partes que también deben ser identificadas por el Letrado de la Administración de Justicia y cuya presencia es indelegable en las representaciones procesales, especialmente cuando se haya pedido el interrogatorio de una parte persona física. Esta imprescindible diligencia de identificación (cotejo de documentos de identidad y de poderes de representación) solo puede hacerse hoy por hoy mediante la presencia física en alguna dependencia judicial en la que se halle ubicado el LAJ. Y si las partes deben acudir a la sede judicial (o lugar análogo) para ser identificadas, no parece que a partir de aquí tenga ya mucho sentido que el resto del juicio se celebre telemáticamente, cuando resulta que la finalidad de la gestión telemática es, justamente, la de evitar la aglomeración de personas en las salas de vistas y la supuesta mayor celeridad y ahorro de tiempo en desplazamientos innecesarios.

Por otra parte, que los interesados en el pleito estén lejos de sus abogados defensores justo en el momento más trascendente del procedimiento, empieza a apuntar hacia la indefensión y en cualquier caso en la desorientación. Y no parece tampoco viable que acompañen a sus letrados defensores en el lugar desde el que éstos celebren la videoconferencia, especialmente si este lugar acaba siendo el domicilio particular del letrado defensor.

En el procedimiento laboral además, las partes pueden acudir a juicio sin asistencia letrada, lo que complica aún más todo lo anterior, especialmente en el caso de trabajadores ó empresarios modestos que no dispongan de medios idóneos para celebrar videoconferencias, y ello supuesto el caso de que se encontrase la forma de no tener que comparecer previamente para ser identificados.

Seguimos: Si lo de la presencia de las partes ya es complejo, no digo nada de los testigos, que igualmente se verían compelidos a acudir a algún lugar donde ser identificados y desde el que prestar declaración con las debidas garantías de seguridad y autenticidad. Y aquí ya resulta del todo inconcebible que declaren poniendo los medios de su parte, por lo que la finalidad de aliviar la carga de personal en las instalaciones judiciales, no se ve cumplida por hacer más ó menos juicios telemáticos. Debe tenerse presente además que en el procedimiento laboral no se conocen los testigos que van a deponer hasta el mismo instante en que el Juez estime la pertinencia de su declaración al inicio de la fase probatoria del juicio y que la distancia entre los testigos y los letrados defensores de las partes, va a complicar sensiblemente las estrategias de defensa, al desconocer los profesionales si tal ó cual testigo ha comparecido ó no antes de llamarlo a declarar. Tampoco podremos hacer de “cicerones” cuando los testigos se nos pierden por los laberintos de la Ciudad Judicial y esto, sin duda, afecta al derecho a la defensa de las partes.

Otro tanto ocurre con los peritos que tendrían una situación muy parecida a la de los testigos con el agravante de que debe darse traslado de sus informes escritos a las partes, siendo que en el procedimiento laboral no es obligatoria la aportación de la prueba documental anticipada, salvo que así lo acuerde expresamente el Juez y a petición de parte, por causas justificadas. Y puede formar parte de la estrategia de una de las defensas no dar a conocer siquiera que va a solicitar la práctica de prueba pericial hasta el momento procesal oportuno, es decir en el momento de proponer prueba tras la oposición a la demanda ya en pleno acto de juicio.

Supuesto el caso de que se pudieran salvar todos estos escollos y que se encontrase la fórmula de poder iniciar el juicio con todo el mundo debidamente identificado y acreditado y asimismo ubicado en algún lugar seguro desde el que pudiera iniciarse la videoconferencia, no habría problema ni en ratificarse en la demanda ni en dar contestación a la misma, dada la oralidad de tales fases del procedimiento. Lo mismo podría ocurrir, una vez entrados en la práctica de la prueba, respecto de las declaraciones de testigos y peritos u otros análogos (expertos, etc…). Pero al hilo de lo que ya comentábamos cuando lo de los informes de los peritos, se me ocurre que la práctica de la prueba documental con garantías es directamente imposible en un juicio social telemático. Y lo es, a mi modo de ver porque no cabe aportar la prueba documental de forma anticipada al acto de juicio más que por vía de excepción y en cualquier caso, la parte puede aportar en el mismo acto de juicio, cuantos documentos considere oportunos, utilizándose al efecto la conocida técnica del traslado de la prueba documental a las partes de forma simultánea, dándoles un tiempo prudencial sin posibilidad de abandonar la Sala para que tal prueba sea examinada “in situ”. Por imaginación que le he puesto, no veo como puede salvarse la garantía de autenticidad de los documentos, puesto que aun exigiendo a las partes que los aporten en formato digital (algo que no exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), nada ni nadie puede garantizar que los documentos que se presenten en este formato, no hayan podido ser manipulados, salvo que pueda asegurarse el examen de documentos auténticos por algún procedimiento que si bien puede existir a través de los códigos seguros de verificación, es impensable que este tipo de sistemas, a día de hoy, estén al alcance del común de los justiciables. Y practicar la prueba documental aparte, seria romper el principio de concentración que exige igualmente nuestra norma procesal.

La fase de conclusiones del juicio, tampoco presentaría problemas por ser éstas orales ó, en su caso, por poderse presentar si así se acuerda, conclusiones escritas que en este caso no romperían el principio de concentración al que nos venimos refiriendo.

Visto lo anterior, parece pues que sin violentar nuestra actual Ley Reguladora del Procedimiento, no podrían celebrarse juicios telemáticos en nuestra jurisdicción, salvo en contadísimas excepciones que dependerán más de cada caso en concreto que del tipo de procedimiento.

Pero es que después de ver los Acuerdos de 5 de mayo de 2020 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, debo llegar a la conclusión de que si por alguna razón que se me haya escapado, resultare posible celebrar algún juicio social telemático, en Catalunya esta posibilidad sería prácticamente inexistente y ahora ya por una cuestión esencialmente material. Se expone en el indicado acuerdo que en la totalidad de salas de vistas de todas las jurisdicciones (447) en Catalunya, se dispone de sistemas de videoconferencia y que además existen 119 equipos de videoconferencia móviles, añadiéndose entre paréntesis “con más de dos participantes”, lo que da a entender que los sistemas de videoconferencia en las salas (los 447), sólo soportan dos participantes. Si esto es asi, es evidente que las videoconferencias con los equipos existentes en las Salas de vistas, no van a servir prácticamente para nada y menos en juicios con multiplicidad de partes típicos de la jurisdicción social (pluralidad de empresas codemandadas en pleitos en los que se ventilen materias de cesión ilegal de trabajadores ó responsabilidad solidaria de contratistas y subcontratisas, por ejemplo… o los multitudinarios pleitos de contingencias profesionales con tropecientas empresas responsables y sus respectivas Mutuas, etc….). Y si solo nos quedan 119 equipos para todos los órganos jurisdiccionales de Catalunya, es fácil echar cuentas y ver que no llegamos, lo hagamos como lo hagamos.

Se habla igualmente en los Acuerdos de la posibilidad de utilizar el sistema CiscoWebEx que parece que es mucho más potente y versátil. Pero aquí topamos con el presupuesto. De lo que se dice en el documento se desprende que habrá que sacar un montón de licencias para que el sistema llegue a todas partes y esto vale un dineral que no tiene ni la Generalitat ni el Gobierno de España (y si lo tiene, es evidente que no lo va a gastar ahora, precisamente, en esto..).

Consecuentemente ya pueden habilitarse las tardes, las vacaciones de agosto y lo que se quiera. Lo cierto es que parece más que evidente que esto de los juicios telemáticos es hoy por hoy un brindis al sol y pura ciencia ficción. Por lo menos en la jurisdicción social y en Catalunya.




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