La condena a Hungría por atentar contra los valores de la Unión Europea
I. Una sentencia que hace justiciable la identidad europea
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el 21 de abril de 2026 una sentencia llamada a ocupar un lugar propio en la historia de la integración europea. En el asunto C-769/22, Comisión contra Hungría, el alto tribunal condenó al Estado magiar por haber vulnerado los valores consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. La resolución constituye la primera ocasión en que el Tribunal de Justicia declara, de manera autónoma y directa, que un Estado miembro ha infringido los valores fundacionales de la Unión, sin necesidad de anclar esa infracción en la vulneración simultánea de una norma sectorial de desarrollo.
La Comisión había formulado su recurso por incumplimiento al amparo del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, invocando varios motivos. Algunos de ellos eran previsibles: la lesión de derechos fundamentales reconocidos en la Carta, la distorsión de las libertades del mercado interior, la discriminación en el acceso a los servicios. Pero junto a esos argumentos, el ejecutivo comunitario introdujo uno que transformaba el litigio en un asunto de principio: la afirmación de que la denominada Ley anti-LGTBI+ húngara infringía los valores del artículo 2 del Tratado de la Unión, no como consecuencia de vulnerar otras normas, sino por atentar directamente contra el núcleo axiológico del ordenamiento europeo. El Tribunal acogió esta tesis y, al hacerlo, convirtió los valores en un estándar de enjuiciamiento autónomo.
II. La ley que vetaba la representación de la diversidad
Conviene recordar el contenido de la norma que desencadenó el litigio. En junio de 2021, el parlamento húngaro aprobó la Ley LXXIX de 2021, que formalmente se presentaba como un instrumento de endurecimiento de las medidas contra los delincuentes pedófilos y de protección de los menores. Sin embargo, entre sus disposiciones figuraba la prohibición de mostrar a menores contenidos que representaran la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, tanto en los medios de comunicación como en el ámbito educativo.
La norma establecía, en la práctica, un veto a la visibilidad de las personas LGTBI+ en cualquier espacio al que pudieran acceder los menores. Un mismo anuncio publicitario en el que apareciera una pareja heterosexual era perfectamente lícito, mientras que su réplica exacta con una pareja del mismo sexo quedaba prohibida por considerarse perjudicial para el desarrollo de la infancia. La equiparación tácita entre orientación sexual y peligro para los menores, unida a la inserción de estas medidas en una ley que llevaba en su propio título la lucha contra la pedofilia, dibujaba un panorama normativo que la Comisión consideró incompatible con los compromisos que Hungría había asumido al adherirse a la Unión.
III. El artículo 2 como canon autónomo de enjuiciamiento
La cuestión central que el Tribunal debía resolver era de una transcendencia constitucional difícil de exagerar. El artículo 2 del Tratado de la Unión proclama que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. La pregunta era si este precepto podía funcionar como un canon de enjuiciamiento independiente, capaz de sustentar por sí mismo una condena por incumplimiento, o si, por el contrario, su naturaleza programática lo relegaba al papel de criterio interpretativo que solo adquiría eficacia cuando se combinaba con otras disposiciones más concretas.
La sentencia responde con una rotundidad que despeja cualquier duda. El artículo 2 del Tratado de la Unión es jurídicamente vinculante, como ya había asentado la jurisprudencia sobre el Reglamento de condicionalidad. Y al ser una obligación vinculante para los Estados miembros, el Tribunal puede conocer de su posible vulneración en virtud de su competencia general para garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, competencia que le atribuye el artículo 19.1 del mismo texto. Dicho sin ambages: el Tribunal de Justicia puede condenar a un Estado miembro por infringir los valores de la Unión, y puede hacerlo sin que esa infracción vaya acompañada de la violación de una norma sectorial específica.
IV. La tesis restrictiva: solo las violaciones manifiestas y especialmente graves
El Tribunal, sin embargo, no se limitó a proclamar la justiciabilidad del artículo 2, sino que introdujo de inmediato una restricción destinada a evitar que este nuevo canon se convierta en una puerta abierta a la litigación indiscriminada. Una interpretación excesivamente amplia podría transformar casi cualquier infracción del Derecho de la Unión en una violación de los valores, dada la amplitud y la naturaleza difusa de conceptos como la libertad, la igualdad o el Estado de Derecho. Resulta difícil imaginar una vulneración jurídica que no afecte de algún modo a alguno de estos principios.
Para prevenir ese riesgo, la sentencia establece un umbral exigente. Solo las violaciones manifiestas y especialmente graves de uno o de varios de los valores comunes pueden ser condenadas de manera autónoma. La fórmula es deliberadamente restrictiva y acumula dos requisitos que no operan como alternativas, sino como condiciones cumulativas. No basta con que la infracción sea grave; debe ser manifiesta, es decir, evidente, palmaria, capaz de ser apreciada sin necesidad de complejas operaciones hermenéuticas. Y no basta con que sea manifiesta; debe ser especialmente grave, lo que remite a una intensidad cualificada en el ataque al valor protegido. Solo cuando concurren ambas notas, sostiene el Tribunal, nos encontramos ante vulneraciones incompatibles con la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común.
V. La discriminación como ataque a la identidad de la Unión
Aplicando este canon al caso concreto, el Tribunal concluye que la ley húngara supera ampliamente el umbral fijado. La norma discrimina a las personas LGTBI+ al considerar su mera representación como perjudicial para los menores, estableciendo así una presunción legal de peligrosidad que carece de cualquier base empírica. El legislador húngaro asumió, sin prueba alguna, que la exposición a contenidos que muestren la diversidad afectivo-sexual puede dañar el desarrollo físico, mental o moral de la infancia. Ni durante el procedimiento legislativo ni durante el proceso judicial se aportó evidencia que respaldara esta afirmación.
Debe tenerse presente que la discriminación no era un efecto colateral o imprevisto de la ley, sino su lógica interna. Al prohibir la representación de la homosexualidad y del cambio de sexo mientras se permitía la representación de la heterosexualidad, la norma creaba una jerarquía de legitimidad entre orientaciones sexuales que estigmatizaba a unas y normalizaba las otras. La equiparación implícita con la pedofilia, derivada del contexto legislativo en que estas medidas se insertaban, agravaba el efecto estigmatizador hasta convertirlo en un mensaje institucional de marginación.
El Tribunal declara, en consecuencia, que la ley húngara vulnera de manera manifiesta y especialmente grave los valores de la dignidad humana, de la igualdad y del respeto de los derechos humanos consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión. Y añade una afirmación de hondo calado simbólico: la legislación impugnada es contraria a la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común en una sociedad caracterizada por el pluralismo. La fórmula condensa la idea de que el respeto a la diversidad no es un añadido cosmético al proyecto europeo, sino uno de sus fundamentos constitutivos.
VI. La identidad nacional no es un salvoconducto
Hungría había invocado en su defensa el artículo 4.2 del Tratado de la Unión, que obliga a la Unión a respetar la identidad nacional de los Estados miembros. El argumento era conocido: la protección de la infancia frente a contenidos que el legislador nacional considera inadecuados formaría parte del núcleo de soberanía que cada Estado conserva, y la Unión no podría inmiscuirse en esa decisión sin violentar el principio de atribución de competencias.
La sentencia desmonta esta objeción con una argumentación que merece ser leída con atención. El respeto a la identidad nacional que exige el artículo 4.2 no es un cheque en blanco. Solo protege aquellas opciones nacionales que resulten compatibles con los valores del artículo 2, porque esos valores constituyen el núcleo común sobre el que se fundamenta la Unión, el suelo axiológico que los Estados miembros han reconocido voluntariamente como propio y que se han comprometido a respetar. La identidad nacional no puede invocarse para blindar normas que atentan contra la dignidad humana, la igualdad o los derechos de las minorías. Si así fuera, la Unión dejaría de ser una comunidad de valores para convertirse en una zona de libre comercio donde cada Estado podría fijar unilateralmente el alcance de sus obligaciones en materia de derechos fundamentales.
Hay que reseñar que el Tribunal no niega que los Estados dispongan de un amplio margen de apreciación para regular la protección de la infancia o la educación. Lo que niega es que ese margen pueda ejercerse de manera discriminatoria, sin base probatoria y con el efecto de estigmatizar a un colectivo. La identidad nacional es un límite al poder de la Unión, pero los valores del artículo 2 son un límite a la identidad nacional. La jerarquía entre ambos es clara, y la sentencia la establece sin ambages.
VII. Reflexiones finales sobre un estándar que nace con vocación de futuro
La sentencia del asunto C-769/22 es, sin duda, un hito en la jurisprudencia europea, pero sus efectos concretos están aún por definir. El Tribunal ha declarado que el artículo 2 del Tratado de la Unión es un canon de enjuiciamiento autónomo, pero ha limitado su aplicación a las violaciones manifiestas y especialmente graves. La fórmula es tan solemne como indeterminada, y serán los futuros recursos por incumplimiento los que vayan perfilando sus contornos.
Lo que ya no puede discutirse es que los valores de la Unión han dejado de ser una declaración retórica para convertirse en un estándar jurídico que los jueces pueden aplicar. La Unión de valores es ahora, también, una Unión de valores enjuiciable. La sentencia representa un avance en la protección del núcleo axiológico del proyecto europeo, pero deja abiertas preguntas de gran calado. ¿Cómo pueden saber los Estados miembros, ex ante, si sus actos no vinculados a normas sectoriales de desarrollo superan el umbral de la violación manifiesta y especialmente grave? ¿Dónde termina el margen de apreciación nacional y dónde empieza la infracción de la identidad europea?
El tiempo y la jurisprudencia irán respondiendo a estas cuestiones. Mientras tanto, la condena a Hungría queda como un recordatorio de que la pertenencia a la Unión no es solo un pacto económico, sino también un compromiso con unos valores cuyo respeto no es opcional. La soberanía nacional, en el espacio jurídico europeo, se ejerce dentro de los márgenes que esos valores delimitan. Y cuando un Estado los traspasa de manera manifiesta y especialmente grave, el Tribunal de Justicia está llamado a recordárselo, si es necesario mediante una sentencia condenatoria que ya nadie podrá tachar de meramente simbólica.
