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¿Qué ocurrirá cuando se termine el plazo del derecho de uso y disfrute que una sentencia ha concedido a uno de los cónyuges en la separación o el divorcio?

Son muy frecuentes las consultas en los Despachos de Abogado de familia sobre lo qué ocurrirá cuando, extinguido el plazo establecido en sentencia, el cónyuge beneficiario prolongue ilegítima y unilateralmente su derecho de uso.

La atribución a uno de los cónyuges  del uso exclusivo de la vivienda familiar tiene como finalidad principal que durante el tiempo en que se establezca ese derecho se excluya el uso del otro cónyuge y se impida que pueda procederse a la liquidación de ese bien ganancial. Pero ello no significa que, una vez transcurrido el plazo establecido, no pueda solicitarse el abandono de la vivienda.

¿Cuándo se puede pedir directamente la ejecución de la sentencia para desalojar a tu excónyuge?

Procede claramente el desahucio y lanzamiento de la vivienda del cónyuge poseedor directamente en un procedimiento judicial de ejecución de Sentencia cuando así  pactó expresamente en el Convenio Regulador aprobado judicialmente, o así se recoge en la Sentencia dictada en el procedimiento contencioso de separación o divorcio. Pero ha de venir recogida expresamente esa solución, es decir, expresamente ha de mencionarse que, transcurrido un determinado plazo, quedará extinguido el derecho de uso de la vivienda con obligación de salir de la misma y dejarla a disposición de la otra parte.

También procedería el desahucio y el lanzamiento en ejecución de la Sentencia si en el Convenio de separación o divorcio se pactó expresamente que transcurrido el plazo del derecho de uso se daría un determinado fin a la vivienda, por ejemplo, destinarlo a alquiler y repartir las rentas percibidas o darle un destino como contribuir con esa renta a las necesidades de los hijos/as.

Pero, ¿Y si el convenio o la sentencia no lo recogen expresamente?

Pero hay ocasiones en que ni en el Convenio ni en la sentencia el tema aparece tan claramente expresado y es ahí donde surge la polémica y el debate sobre la procedencia del desalojo de la vivienda, ya sea ganancial, ya propiedad proindiviso de las partes, una vez agotado el plazo.

Aquí el criterio de los Tribunales está dividido.

Un sector jurisprudencial considera que, al no haberse pactado en el Convenio homologado por sentencia o regulado en la propia sentencia cómo debe ser el derecho de uso a partir de la fecha de su extinción, no cabe pedir su ejecución directamente.

En esta línea, se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 7/2009 de 12 de enero al señalar que "el título del que deriva ese derecho a usar la vivienda familiar proviene de una sentencia recaída en un proceso de familia, por lo que la delimitación del contenido del derecho a usar la vivienda vendrá determinado por la misma sentencia, no sólo en cuanto a sus circunstancias, sino también en cuanto a los plazos de atribución...siendo, por lo tanto, de este contenido de esta propia sentencia, de donde deriva también, en este caso, la protección y eficacia del derecho del copropietario, hoy apelante dada la forma y extensión con que se contempló el derecho a usar la vivienda en la sentencia objeto de cuestión. Aquel pronunciamiento vincula, pues, la ejecución posterior, al haber fijado la forma exclusiva de su uso durante los dos años de atribución".

Esto se sustenta en la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE  que en este caso se concreta en que la sentencia se cumpla según indica el artículo 18.2 LOPJ ("las sentencias se ejecutarán en sus propios términos") y abunda el artículo 207.3 LEC ("las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas"-(principio de la cosa juzgada formal-).

También en apoyo de esta tesis está el Tribunal Constitucional con las Sentencias nº 32/1982 de 7 junio, nº 67/1984 de 7 junio, nº 109/1984 de 26 noviembre, nº 176/1985 de 17 diciembre y nº 15/1986 de 31 enero).

Así, si la sentencia de separación o divorcio no contempla expresamente ni la entrega de la posesión, ni tampoco contiene condena al desalojo que se pretende, ni acuerda el lanzamiento del cónyuge ocupante, sino que se limita a recoger tan solo el plazo del derecho de uso de la vivienda, cuando finalice dicho plazo la sentencia no será título de ejecución suficiente.

Sería contrario a derecho que se acuerde en ejecución de sentencia una medida no contemplada en ella, pues ello vulneraría el artículo 24 de la CE, que garantiza el derecho a un proceso público con todas las garantías y sin que se produzca indefensión.

Aunque es una cuestión polémica, depende del criterio del juzgado que conozca del asunto.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que si el cónyuge poseedor copropietario permanece en el uso, en las situaciones de cotitularidad, el art. 394 Código civil establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, pero con límites: entre ellos, que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Por tanto, si no hay hijos/as menores y no hay ninguna circunstancia que aconseje que se atribuya el uso de la vivienda de forma exclusiva a uno de ellos, si las partes no alcanzan un acuerdo sobre el uso a partir de esa fecha (por ejemplo, la alternancia en el uso o la cohabitación si el inmueble lo permite), si ambos cónyuges son copropietarios, ambos tendrán el mismo derecho a ocuparla, por lo que no procederá el desahucio del cónyuge poseedor, viéndose obligado el cónyuge no poseedor a acudir a un procedimiento judicial de división de la cosa común o a la liquidación de la sociedad de gananciales de los artículos 806 y siguientes de la LEC.

Por su parte, si la vivienda no fuera ganancial, sino propiedad del cónyuge no poseedor o de un familiar de éste, se podría proceder a la ejecución forzosa con apoyo en la Jurisprudencia que sostiene que "una sentencia no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria que se traduce en que el juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi".

Mi consejo

Como Abogada de Familia siempre intento en los convenios de mutuo acuerdo que redacto contemplar expresamente el escenario posterior a la extinción del derecho de uso, tanto en los casos de atribución temporal del uso de la vivienda familiar perteneciente total o parcialmente a un tercero, vivienda familiar de la titularidad exclusiva de un cónyuge o progenitor, vivienda familiar de la titularidad exclusiva de un cónyuge o progenitor, vivienda de titularidad común de ambos cónyuges o progenitores, dejando claramente expresado que el cónyuge o progenitor poseedor deberá desalojar la vivienda y podrá ser lanzado, a instancias del otro, si no lo hiciere en el plazo concedido al efecto.

Así, ejerciendo la Abogacía preventiva, aconsejo que en los Convenios reguladores de separación o divorcio, se tengan en cuenta cláusulas del estilo de éstas:

  1. Que transcurrido el plazo de atribución del derecho de uso, se producira el abandono inmediato de la vivienda por parte del cónyuge poseedor, sin necesidad de requerimiento previo, con entrega al ex cónyuge de un juego de llaves de la vivienda (si no lo tuviere), dejando expedita la misma en las mismas condiciones materiales que existían en la fecha de firma del convenio.

Además, si se prevé que el cónyuge poseedor dilatará el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales o del condominio, sería también recomendable establecer alguna clausula penal como el pago de una cantidad económica diaria para el caso de incumplimiento del deber de abandono.

  1. Que en el caso de que se esté a la espera de que se liquide la sociedad de gananciales o se haya acordado proceder a la venta inmediata de la vivienda, establecer en el convenio la obligación por parte del cónyuge poseedor de abonar una renta mensual al otro cónyuge adecuada a su porcentaje de participación para todo el tiempo que dure el proceso de liquidar o de  venta del inmueble.
  2. Que si se ha pactado que extinguido el derecho de uso se procederá a la venta del inmueble a un tercero, se deje establecido cuál será el procedimiento para dicha venta y a qué quedan comprometidos ambos cónyuges para que la misma tenga éxito (precio inicial de venta, obligación de venta a la primera oferta recibida por dicho importe, rebaja en el precio de venta por cada franja de tiempo que transcurra sin ofertas, obligación de dejar entrar al agente inmobiliario, compradores, copropietario y personal de reformas en ese tiempo intermedio, etc).
  3. Que en caso que el cónyuge poseedor permanezca en la vivienda, en la liquidación de la sociedad de gananciales se tendrá en cuenta un derecho de crédito a favor del otro cónyuge por ese uso exclusivo, poniéndole precio para compensarle.
  4. Que se contemple que a  partir del fin del derecho de uso exclusivo por uno de los cónyuges o progenitores, existirá un derecho de uso compartido de la vivienda, ya sea simultáneo (si el inmueble lo permite), ya alterno.
  5. Que quede pactada la forma en que ambos administrarán esa vivienda hasta la liquidación del patrimonio ganancial.

En caso de que se trate de un procedimiento de separación o divorcio no amistoso, es preciso solicitar en la demanda o en la contestación a la demanda que en la Sentencia se contemplen las referidas medidas.

Y también es posible solicitar aclaración y/o su complemento de sentencia (artículos 214 y 215 LEC) si algún pronunciamiento no es lo suficientemente claro sobre el escenario posterior a la finalización de ese derecho de uso.

Conclusiones

1.- En ejecución de la sentencia de separación o divorcio, según lo referido, podremos solicitar:

  • En todo caso, la extinción o cese del derecho de uso de vivienda concedido en sentencia.
  • El lanzamiento del cónyuge poseedor, siempre que sea necesario para el cumplimiento de la sentencia y ésta contemple expresamente que, transcurrido un determinado plazo, quedará extinguido el derecho de uso de la vivienda, con obligación de salir de la vivienda y dejarla a disposición de la otra parte.
  • La entrega de la posesión del inmueble en aquellos casos en que el cónyuge  ejecutante sea el titular único del derecho de propiedad.

2.- Si ambos cónyuges o progenitores son copropietarios de la misma y la sentencia no especifica expresamente que transcurrido ese plazo se ha de hacer entrega de la vivienda, no debería acordarse el lanzamiento en ejecución, al tener ambos el mismo derecho de uso como copropietarios de la misma, debiendo acudir al procedimiento declarativo que corresponda para resolver el conflicto.

JURISPRUDENCIA

A favor de la ejecución directa de la sentencia:

  • Auto número 205/2018, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada.
  • Auto de 14 de diciembre de 2011 de la AP de Barcelona, Sección 12ª.
  • Auto de 2 de febrero de 2015 de la AP Valencia, Sec. 10.ª.
  • Auto de 11 de octubre de 2011 de la AP Barcelona, Sección 12ª.
  • Auto de 20 de marzo de 2017 de la AP de Córdoba, Sección 1ª.
  • Sentencia de 27 de abril de 2016, recurso 3114/2016 de la AP de Guipúzcoa, Sec. 3ª. 
  • Sentencia de 2 de febrero de 2015 . DF/3017 de la AP Valencia, Sec. 10ª.
  • Sentencia de 5 de diciembre de 2013. DF/26939, AP Sevilla, Sec. 5ª.
  • Sentencia de 17 de enero de 2013. DF/23717 de la AP Barcelona, Sec. 12ª.
  • Sentencia de 12 de septiembre de 2012. DF/23619 de la AP Cádiz, Sec. 5ª.
  • Sentencia de 28 de marzo de 2012. DF/22515 de la AP Barcelona, Sec. 12ª.
  • Sentencia de 5 de marzo de 2012. DF/22744 de la AP Vizcaya, Sec. 4ª.
  • Sentencia de 5 de marzo de 2012. DF/22528 de la AP Barcelona, Sec. 18ª.
  • Auto de 20 de marzo de 2.017, recurso 1226/2016  de la AP de Córdoba, Sec. 1ª.
  • Auto de 17 de enero de 2013, recurso 295/2.012 de la AP de Barcelona, Sec. 12ª.
  • Auto de 12 de septiembre de 2012. Recurso 570/2.012 de la AP de Cádiz, Sec. 5ª.
  • Auto de 28 de marzo de 2012. Recurso 804/2.011 de la AP de Barcelona, Sec. 12ª.
  • Auto de 5 de marzo de 2012. Recurso 302/2.011 de la AP de Barcelona, Sec. 18ª.
  • Auto de 11 de octubre de 2011. Recurso 30/2.01 de la AP de Barcelona, Sec. 12ª. 1.
  • Auto número 36/2020, de 24 de febrero de la AP Salamanca, Secc. 1ª.

 

En contra de la ejecución directa de la sentencia:

- AP de Barcelona, Sección 12ª: Auto de 14 de diciembre de 2011.

  • Audiencia Provincial de Madrid, sección 22: Autos de 11 de junio de 2002 (rollo 634/2001), 25 de octubre de 2005 (número 234/2005), 7 de octubre de 2.008 (306/2008) y 13 de noviembre de 2012 (354/2012).
  • AP Valladolid, sección 1: Auto de 22 de noviembre de 2010 (109/2010).
  • AP Barcelona, sección 18ª: Autos de 10 de febrero de 2011 (35/2011).
  • AP Barcelona, sección 12ª: Autos de 14 de diciembre de 2.011 (236/2011), 7 de marzo (89/2019) y 11 de diciembre de 2.019 (472/2019) y 17 de septiembre de 2020 (246/2020).



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