Chabela Méndez Sainz-Maza
Chabela Méndez Sainz-Maza
Abogada de Familia y Mediadora familiar
Cuando un matrimonio está sujeto al régimen de sociedad de gananciales, buena parte de lo obtenido durante la convivencia pertenece a ambos cónyuges: salarios, rendimientos, ahorros y, con frecuencia, inmuebles adquiridos durante el matrimonio.
Esta regla sencilla plantea una cuestión práctica muy habitual: ¿puede uno de los cónyuges vender, hipotecar, alquilar o regalar un bien común sin contar con el otro?
La respuesta general es clara: no debería hacerlo por sí solo. El Código Civil parte de un sistema de gestión conjunta, aunque introduce excepciones para la vida cotidiana, las situaciones urgentes y determinados supuestos previstos expresamente por la ley.
Administración y disposición: una diferencia relevante
Los artículos 1375 a 1391 del Código Civil regulan la administración de la sociedad de gananciales. Dentro de este conjunto normativo se incluyen tanto los actos de administración como los actos de disposición de los bienes comunes.
Un acto de administración busca conservar, mantener o explotar normalmente un bien sin comprometer de manera sustancial el patrimonio común. Por ejemplo, realizar reparaciones ordinarias en una vivienda ganancial o gestionar sus gastos habituales.
En cambio, un acto de disposición afecta a la integridad o al valor económico del patrimonio ganancial. La venta de un inmueble, su donación, la constitución de una hipoteca o un arrendamiento de especial duración son ejemplos habituales.
No siempre la diferencia es evidente. Lo determinante no es el nombre que se dé al acto, sino su verdadera función económica y sus consecuencias para el patrimonio familiar. El Tribunal Supremo ha señalado que los actos que afectan gravemente, de manera duradera o extraordinaria, al aprovechamiento de los bienes gananciales deben considerarse actos de disposición (STS de 7 de marzo de 1996, Tol 1659388).
Esto explica que un alquiler de una vivienda pueda dejar de ser una mera gestión ordinaria y pasar a ser un acto de disposición. Así sucede si se arrienda un bien ganancial durante más de seis años, conforme al criterio aplicado por el Tribunal Supremo con fundamento en el artículo 1548 del Código Civil (STS de 17 de enero de 2018, Tol 6484723). También se calificó como acto de disposición el arrendamiento de un inmueble por cuatro años, prorrogable hasta veinte por decisión unilateral del arrendatario y acompañado de una opción de compra a su favor (STS de 14 de noviembre de 2000, Tol 12810).
La regla: ambos cónyuges deciden
El artículo 1375 CC establece que, salvo pacto contrario contenido en capitulaciones matrimoniales, “la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges”.
Este modelo responde al principio de igualdad entre los integrantes del matrimonio, reconocido en los artículos 14 y 32 de la Constitución Española.
Ahora bien, actuar conjuntamente no implica necesariamente que ambos cónyuges tengan que estar físicamente presentes al firmar. Uno puede formalizar la operación si cuenta con el consentimiento previo del otro y también puede existir una ratificación posterior, expresa o tácita.
El consentimiento tácito exige prudencia. Puede apreciarse cuando el cónyuge conoce la operación realizada por el otro y, pudiendo reaccionar, la acepta o se comporta de manera compatible con ella. La STS de 5 de junio de 2008 (Tol 1331019) admite que el consentimiento puede deducirse del asentimiento, aquietamiento o conformidad con la actuación dispositiva del otro cónyuge. En el mismo sentido, la STS de 2 de julio de 2003 (Tol 293894) consideró relevante que la esposa conociera la venta hecha unilateralmente por el marido y no realizara actuación alguna para impugnarla.
No obstante, todo ello debe ponerse en relación con el artículo 1319 del Código Civil que permite a cualquiera de los cónyuges realizar los actos dirigidos a atender las necesidades ordinarias de la familia. Esta norma evita que la exigencia de actuación conjunta constante paralice la vida familiar cotidiana.
Capitulaciones matrimoniales: el margen para organizarse
El artículo 1375 del Código civil opera “en defecto de pacto en capitulaciones”. Por tanto, los cónyuges pueden establecer reglas particulares sobre la gestión de sus bienes gananciales a través de las Capitulaciones matrimoniales en Escritura pública.
El artículo 1325 del Código Civil reconoce la autonomía de la voluntad en esta materia. En unas capitulaciones matrimoniales ambos cónyuges pueden pactar y preveer autorizaciones revocables para determinados actos o atribuirse el uno al otro la facultad de disponer individualmente de ciertos bienes o categorías de bienes.
Sin embargo, ese margen tiene límites, no sería válido un pacto que otorgara a uno de los cónyuges un poder exclusivo, permanente e irrevocable para disponer de todos los bienes gananciales porque una estipulación de este tipo vulneraría la igualdad de derechos de los cónyuges, protegida por los artículos 14 y 32 de la Constitución española y, específicamente, por el artículo 1328 del Código Civil que declara nula toda estipulación contraria a la Ley, a las buenas costumbres o que limite la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge.
Venta o gravamen de bienes gananciales
El artículo 1377.1 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, es decir, de aquellas operaciones en las que existe una contraprestación: una compraventa, una hipoteca, la constitución de un derecho real o una transmisión a cambio de precio.
La exigencia legal de consentimiento afecta, sin duda, a la venta de un inmueble ganancial o a la constitución de una carga sobre él (hipoteca). Aunque pueden plantear más dudas operaciones como una segregación, agrupación o división de fincas, una declaración de obra nueva o la constitución de un régimen de propiedad horizontal. Aunque algunas normas hipotecarias, como los artículos 93 y 94 del Reglamento Hipotecario, tratan determinados actos como si fueran de administración, debe analizarse siempre la transcendencia económica real de la operación.
Si uno de los cónyuges vende un bien ganancial sin el consentimiento del otro, la operación no es automáticamente inexistente. No es nula, sino anulable. El artículo 1322.1 del Código Civil permite impugnar los actos realizados sin el consentimiento legalmente exigible cuando no hayan sido confirmados expresa o tácitamente. La acción judicial corresponde al cónyuge cuyo consentimiento se omitió o, en su caso, a sus herederos.
Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo: la venta onerosa unilateral de un bien ganancial es anulable, no radicalmente nula (STS de 1 de diciembre de 1994, Tol 1657201; STS de 15 de enero de 2008, Tol 293894).
En la práctica, esto significa que la validez de la operación queda en una situación de incertidumbre hasta que ocurra una de estas circunstancias:
- El cónyuge no interviniente confirme la operación de forma expresa o tácita.
- Caduque el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulabilidad.
- Un tribunal declare la anulación a petición de la persona legitimada.
Por ello, quien compra un inmueble ganancial a uno solo de los cónyuges debe comprobar con especial atención que concurre el consentimiento exigido. La prevención notarial y registral resulta esencial para evitar litigios posteriores.
Cuando uno de los cónyuges se niega o no puede consentir
Puede ocurrir que la venta o disposición de un bien ganancial sea razonable e incluso necesaria para la familia, pero que uno de los cónyuges no pueda prestar consentimiento o se niegue injustificadamente a hacerlo.
El artículo 1377.2 del Código Civil permite al juez autorizar uno o varios actos de disposición cuando los considere de interés para la familia, además, puede establecer cautelas: un precio mínimo de venta, la obligación de ingresar el dinero en una cuenta ganancial o, incluso, un depósito judicial del importe obtenido.
Este expediente se tramita conforme a los artículos 90 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. El órgano judicial deberá comprobar si existe realmente el impedimento alegado o si la negativa del otro cónyuge carece de justificación.
La autorización judicial no pretende sustituir sin más la voluntad de un cónyuge por la del otro, es una solución excepcional para proteger el interés familiar. Tampoco procede dicha autorización judicial si existe una necesidad estable de intervención representativa, supuesto en el que pueden ser aplicables los artículos 1387 o 1388 del Código Civil, ni cuando se trate de un gasto urgente, pues en tal caso entra en juego el artículo 1386 del Código Civil.
Excepciones a la exigencia de actuación conjunta
El Código Civil contempla situaciones en las que uno de los cónyuges puede actuar por sí solo sobre bienes gananciales:
- Anticipos para la profesión o bienes propios: El artículo 1382 del Código Civil permite a cada cónyuge tomar, con conocimiento del otro, el dinero ganancial que resulte necesario y proporcionado a los usos y circunstancias de la familia para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes privativos. No se trata técnicamente de un préstamo, sino de un anticipo de fondos. La regla se relaciona con el artículo 1347.1.º y 2.º del Código Civil, que atribuye carácter ganancial a los frutos del trabajo y a los rendimientos de bienes privativos.
- Dinero o valores a nombre o en poder de un cónyuge: El artículo 1384 del Código Civil declara válidos los actos de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva: no habilita para disponer unilateralmente de cualquier bien ganancial, sino únicamente de dinero y valores en las condiciones indicadas.
- Gastos urgentes y necesarios: El artículo 1386 del Código Civil permite que baste el consentimiento de un solo cónyuge para afrontar gastos urgentes, necesarios e incluso extraordinarios. Debe tratarse de una necesidad real, vinculada al interés familiar y que no permita esperar a obtener el consentimiento del otro. La urgencia no puede utilizarse como excusa si era posible consultar o recabar la autorización del otro cónyuge.
- Curatela con facultades de representación plena: El artículo 1387 del Código Civil atribuye la disposición de los bienes gananciales al cónyuge nombrado curador/a de su consorte con discapacidad cuando se le hayan reconocido facultades de representación plena. La resolución judicial debe atribuir expresamente esas facultades representativas.
Donaciones: una protección más estricta
El régimen cambia de forma importante cuando en la operación de disposición no hay precio ni contraprestación. Si un cónyuge pretende regalar un bien ganancial, la ley incrementa la protección del patrimonio común.
El artículo 1378 del Código Civil establece que serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. La misma consecuencia aparece en el artículo 1322.2 del Código Civil: son nulos los actos gratuitos sobre bienes comunes cuando falta el consentimiento del otro cónyuge.
Por tanto, si uno de los cónyuges dona unilateralmente una vivienda, dinero u otro bien ganancial, la donación es nula de pleno derecho. No se trata de una operación meramente anulable. La diferencia es decisiva: la nulidad radical no se sana por el transcurso de un plazo ni se convalida con facilidad. El Tribunal Supremo ha confirmado esta solución en las SSTS de 26 de abril de 2000 (Tol 4927007) y de 13 de julio de 2000 (Tol 4974008).
Hay una importante precisión. Prestar gratuitamente una garantía, un aval o una fianza a favor de un tercero no se considera necesariamente una disposición gratuita del bien ganancial. La jurisprudencia ha entendido que se trata de un acto de administración, de modo que, si falta el consentimiento del otro cónyuge, podría ser anulable, pero no nulo de pleno derecho (STS de 13 de marzo de 1987, Tol 1736245; STS de 28 de junio de 1994, Tol 1666931).
La excepción del artículo 1378 del Código Civil son las llamadas liberalidades de uso: regalos o entregas de cuantía razonable de acuerdo con el nivel económico de la familia. Pueden incluir propinas, limosnas, aguinaldos o regalos habituales por cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones u otras celebraciones.
La cuestión decisiva es la moderación de la entrega. Un regalo socialmente habitual y proporcionado puede realizarlo cualquiera de los cónyuges, pero una transferencia de importe elevado, una donación de un inmueble o la entrega de un activo relevante requerirá el consentimiento de ambos. La SAP Madrid de 11 de abril de 2000 (ECLI:ES: APM:2000:5717) llegó a considerar que determinados avales o fianzas otorgados por progenitores a favor de sus hijos/as podían encajar en la categoría de liberalidades de uso, aunque esta calificación exige valorar cuidadosamente las circunstancias del caso.
Testamento y bienes gananciales
La muerte de uno de los cónyuges abre un escenario distinto.
El artículo 1379 del Código Civil permite a cada cónyuge disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, sin embargo, esto no significa que pueda adjudicar libremente bienes concretos antes de conocer cómo se liquidará la sociedad de gananciales.
Primero se liquida el régimen económico matrimonial y después se determina qué parte entra en la herencia del fallecido.
El artículo 1380 del Código Civil regula el legado de un bien ganancial concreto. Si, al liquidarse la sociedad de gananciales, ese bien se adjudica a lo que es la herencia del testador, el legatario sí recibirá el bien. Pero si se adjudica al cónyuge viudo/a en pago de su mitad ganancial, el legatario tendrá derecho al valor económico que el bien tuviera al fallecimiento del causante.
Esta regla anterior resulta aplicable también a la comunidad postganancial, es decir, al periodo que transcurre desde el fallecimiento de uno de los cónyuges hasta que se produce la liquidación y reparto.
Conclusión
La gestión de los bienes gananciales exige distinguir entre operaciones ordinarias y decisiones que pueden afectar de forma relevante al patrimonio familiar.
Vender, hipotecar, donar, realizar alquileres de larga duración o asumir compromisos económicos importantes sin valorar el consentimiento del otro cónyuge puede generar un conflicto judicial.
Antes de formalizar cualquier operación relevante conviene revisar tres aspectos: la naturaleza ganancial o privativa del bien, el tipo de acto que se pretende realizar y la forma de acreditar el consentimiento de ambos cónyuges. Anticipar estas cuestiones reduce considerablemente el riesgo de anulaciones, nulidades y conflictos posteriores.