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  • Además, especifica el criterio de «residencia habitual», que determina el tribunal competente en materia civil

En 2015, dos agentes contractuales de la Comisión Europea, residentes hasta entonces en Guinea-Bisáu, se trasladaron a Togo con sus hijos menores, al ser destinados a la Delegación de la Unión Europea en ese tercer Estado. Dado que la madre es de nacionalidad española y el padre de nacionalidad portuguesa, los menores, nacidos en España, poseen la doble nacionalidad española y portuguesa. Desde la separación de hecho de la pareja en 2018, la madre y los hijos continúan residiendo en el domicilio conyugal en Togo y el padre reside en un hotel en ese mismo Estado. 

En 2019, la madre presentó una demanda de divorcio ante un tribunal español, acompañada, entre otras, de pretensiones relativas a la forma de ejercicio de la custodia sobre los hijos y a las responsabilidades parentales, así como a la pensión de alimentos para estos. No obstante, dicho tribunal declaró que carecía de competencia territorial, debido a que las partes no tenían su residencia habitual en España.

La Audiencia Provincial de Barcelona, que conoce del recurso de apelación interpuesto por la madre, decidió plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para poder pronunciarse, a la vista de la situación particular de los cónyuges y de sus hijos, sobre la competencia de los tribunales españoles en virtud de los Reglamentos n.º 2201/2003 y n.º 4/2009.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia precisa los elementos pertinentes para determinar la residencia habitual de las partes, que figura como criterio de competencia en dichos Reglamentos. Asimismo, especifica las condiciones en las que un tribunal ante el que se haya presentado la demanda puede reconocer su competencia para pronunciarse en materia de divorcio, responsabilidad parental y obligación de alimentos cuando en principio no resulte competente ningún tribunal de un Estado miembro. 

Apreciación del Tribunal de Justicia 

El concepto de «residencia habitual» de los cónyuges, que figura entre los criterios de competencia alternativos previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, debe interpretarse de manera autónoma y uniforme. No solamente se caracteriza por la voluntad de la persona de que se trate de fijar el centro habitual de su vida en un lugar determinado, sino también por una presencia que revista un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. La misma definición es válida también para el concepto de «residencia habitual» en materia de obligación de alimentos, en el sentido de los criterios de competencia del artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.º 4/2009, concepto que debe verse guiado por los mismos principios y caracterizado por los mismos elementos que en el Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La condición de agentes contractuales de la Unión de los cónyuges de que se trata, cuando están destinados en una delegación de esta en un tercer Estado y se alega respecto de ellos, como en el caso de autos, que gozan en él de estatus diplomático, no puede influir en la interpretación del concepto de «residencia habitual» en el sentido de las disposiciones antes citadas.

En cuanto a la residencia habitual de los menores, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 en materia de responsabilidad parental, constituye asimismo un concepto autónomo. Exige, al menos, la presencia física en un determinado Estado miembro que no tenga en absoluto carácter temporal u ocasional y que refleje cierta integración de dichos menores en un entorno social y familiar. A este respecto, el vínculo constituido por la nacionalidad de la madre y por la residencia de esta, antes de su matrimonio, en el Estado miembro al que pertenezca el tribunal ante el que se haya presentado una demanda en materia de responsabilidad parental no es pertinente a efectos de reconocer la competencia de dicho tribunal, mientras que es insuficiente la circunstancia de que los menores hayan nacido en ese Estado miembro y tengan su nacionalidad. 

Esa interpretación del concepto de «residencia habitual» podría llevar a que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, no fuera competente ningún tribunal de un Estado miembro, en virtud de las reglas de competencia generales del Reglamento n.º 2201/2003, para pronunciarse sobre una demanda de disolución del matrimonio y en materia de responsabilidad parental. En tal caso, los artículos 7 y 14 de dicho Reglamento podrían autorizar a un tribunal ante el que se haya presentado una demanda a aplicar, para ambas materias, las reglas de competencia de Derecho interno, si bien con un alcance diferente en cada uno de los dos casos. En materia matrimonial, esa competencia residual del tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda queda excluida cuando el demandado es nacional de otro Estado miembro, pero sin que ello obste a la competencia de los tribunales de este en virtud de su Derecho interno. En cambio, en materia de responsabilidad parental, el hecho de que el demandado sea nacional de otro Estado miembro no constituye un obstáculo para que el tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda reconozca su competencia.

En materia de obligación de alimentos se prevé otro marco cuando el conjunto de partes del litigio no reside habitualmente en un Estado miembro. En ese caso, el artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009 establece cuatro requisitos acumulativos para que un tribunal de un Estado miembro pueda declarar excepcionalmente su competencia en virtud de un estado de necesidad (forum necessitatis). En primer lugar, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda deberá comprobar que en virtud de los artículos 3 a 6 del Reglamento n.º 4/2009 no sea competente ningún tribunal de un Estado miembro. En segundo lugar, el litigio en cuestión deberá guardar estrecha vinculación con un tercer Estado, como sucede cuando todas las partes residen en él habitualmente. En tercer lugar, el requisito de que el procedimiento no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo en el tercer Estado, o resulte imposible en él, supone que, a la vista del caso concreto, en ese tercer Estado el acceso a la justicia esté obstaculizado, de hecho o de Derecho, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a un proceso justo. Por último, el litigio deberá guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del tribunal ante el que se haya presentado la demanda, que podrá basarse, en particular, en la nacionalidad de alguna parte. 




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