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Varios son los territorios con derecho civil propio que regulan la formalización de pactos sucesorios, inexistentes en el régimen de derecho común del Código Civil, mediante los que se pueden donar bienes en vida, con un buen tratamiento fiscal, pues se equiparan a transmisiones por causa de muerte.

Las comunidades que han regulado en sus legislaciones los pactos sucesorios son: Galicia, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, Aragón, Cataluña e Islas Baleares.

Galicia: Admite los pactos sucesorios de mejora y apartación.

El pacto de mejora se considera como aquel por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Puede tratarse de pacto de mejora “con entrega de presente”, donde el otorgamiento produce la transmisión al beneficiario de los bienes o derechos objeto del pacto sucesorio; o del denominado pacto de mejora “con entrega de futuro”, en el que la transmisión al mejorado de los bienes o derechos objeto del pacto se difiere al momento del fallecimiento del mejorante o disponente.

Mediante la apartación un ascendiente dona determinado bien a un descendiente, el cual queda excluido de su condición de legitimario. 

País Vasco:

Además de la institución de heredero a favor de uno de los hijos, se regula también el pacto sucesorio en cuya virtud dos o más personas acuerdan y ordenan la sucesión hereditaria de uno de ellos, pudiendo tratarse de:

Pacto sucesorio con eficacia post mortem, mediante el que el sucesor adquiere la cualidad de heredero, pero no adquiere la propiedad de los bienes hasta que no se produce el fallecimiento del causante, que solo puede disponer de los bienes a título oneroso, no gratuito.

Pacto sucesorio con eficacia de presente, por el que el sucesor designado adquiere la propiedad de los bienes. Sin embargo, no podrá enajenar los bienes durante la vida del causante sin su consentimiento, salvo que el pacto también lo contemple.

Navarra:

Además del pacto de institución de heredero a un descendiente, se regula la donación propter nuptias, de bienes presentes y futuros. En relación con los primeros, el donatario los adquiere al llevarse a efecto la donación y respecto de los futuros, una vez fallecido el donante, sucede en ellos a título de heredero.

Aragón:

La Ley de Sucesiones de Aragón regula diversos pactos, de los que se pueden destacar, en primer lugar, los pactos de presente, en los que el heredero adquiere la propiedad de los bienes en el momento de celebrarse el contrato, es decir, en vida del causante; se regulan también los pactos para después de los días, que son contratos en los que el heredero sólo adquiere los bienes cuando fallece el causante.

Mediante pacto sucesorio se puede instituir heredero; los pactos sucesorios pueden contener todo tipo de estipulaciones mortis causa a favor de los propios intervinientes en el contrato sucesorio, de uno sólo de ellos o de un tercero y tanto a título universal como singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan, siempre que no resulten de imposible cumplimiento ni sean contrarios a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.

Cataluña: 

Se regula el pacto sucesorio conocido bajo el nombre de heredamiento, mediante el que se designa heredero en capitulaciones matrimoniales. Puede tratarse de heredamiento mutual, entre contrayentes; capitulaciones matrimoniales en las que un ascendiente instituye heredero al contrayente y éste con su futuro esposo/a pactan heredamiento preventivo.

Se regula también el pacto de renuncia a legítima futura, que consiste en un modelo de escritura de donación a un descendiente el cual se da por pagado de sus derechos legitimarios futuros, renunciando definitivamente.

Baleares:

Se admiten las donaciones universales de todos los bienes, presentes y futuros. Los pactos sucesorios son irrevocables.

Las donaciones entre cónyuge serán revocables cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes de los cónyuges, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio

Se regula también el pacto de finiquito, modelo de escritura de donación, en la que el descendiente renuncia a sus derechos legitimarios, es decir, otorga finiquito.

Como regla general, todos los ordenamientos establecen que los pactos sucesorios tienen que otorgarse necesariamente en escritura pública.

Aspectos fiscales de las donaciones de bienes en vida

  • Desde un punto de vista fiscal, la apartación o pacto de mejora tiene el mismo tratamiento que si fuese una herencia, de tal manera que tributa el que recibe y no el que transmite, pero esto no siempre ha sido así, por eso, hace tiempo la persona que transmitía un inmueble  por esta vía tenía que pagar una ganancia patrimonial igual que si fuese una donación, sin embargo esto se modificó y ahora no tributa, pero deberemos prestar atención, porque gracias a la

    la ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, se han introducido importantes novedades que debemos tener en cuenta si vamos a realizar un negocio jurídico de estas características y es que con efectos desde el 11 de julio de 2021, se establece que, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmita antes de cinco años desde la celebración del pacto o del fallecimiento del causante, si fuese anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  • De esta forma, se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original (causante no fallecido).
  • Esto significa que si un padre hace una apartación en este momento de un inmueble a un hijo que él adquirió en el año 1997 por 30.000 euros, y ahora el inmueble vale 130.000 euros, el hijo que lo adquiere pagará el impuesto por adquirirlo en base al valor de 130.000 euros y el padre no pagará nada, pero si el hijo antes de los 5 años vende dicho inmueble a un tercero, imaginémonos por 200.000 euros, el cálculo de su ganancia patrimonial no será la diferencia entre 200.000 euros menos 130. 000 euros que es el valor que se le dió en la apartación sino que se retrotraerá al valor de adquisición del padre, ésto es, a 30.000 euros, por lo que pasaríamos de tributar por una ganancia patrimonial de 200.000- 130.000= 70.000 euros, a 200.000 euros -30.0000= 170.000 euros, esto es 100.000 euros de diferencia, lo que supondría un impacto fiscal tremendo.
  • Recordemos que actualmente la fiscalidad de la base del ahorro oscila entre un 19 y un 26%, de tal manera que sobre una ganancia de 70.000 euros, los primeros 6.000 euros tributarían al 19%, los siguientes 44.000 al 21% y el resto, ésto es, 20.000 al 23%, mientras que el el otro escenario serían 6.000 al 19%, 44.000 al 21% y 120.000 al 23%, por lo que cuidado si queremos realizar esta operación, ya que hemos de tener claro el destino del inmueble y sobre todo la idea de no transmitirlo antes de 5 años porque traería las consecuencias antes indicadas.

Referencias legales

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