JUC


Diego Fierro Rodríguez

 

I. La ejecución como cauce natural para la compensación pactada

La liquidación de la sociedad de gananciales, en los procesos de divorcio, suele prolongarse más de lo previsto. Esta dilación, que en muchas ocasiones responde a la complejidad de los activos que integran la masa ganancial, genera situaciones de desequilibrio que el ordenamiento debe resolver. Una de las más frecuentes es la del cónyuge que, tras la atribución del uso de la vivienda familiar al otro, se ve obligado a sufragar un alquiler para residir con los hijos, mientras el ocupante disfruta de un beneficio que, en puridad, debería ser compensado. El convenio regulador puede prever esta compensación, pero su cuantificación exacta no siempre se fija en el momento del acuerdo. La cuestión, entonces, es si esa compensación puede reclamarse por la vía ejecutiva o si es necesario iniciar un nuevo procedimiento declarativo.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en su auto 617/2025, de 3 de noviembre, ponencia de la magistrada M.ª Pilar Manzana Laguarda, ha resuelto esta cuestión con una claridad que merece ser destacada. El caso, conocido a través de la información publicada por Xavi Pineda Buendía, enfrentaba a una esposa que, tras la atribución del uso de la vivienda familiar al esposo, se veía obligada a pagar un alquiler de 1.200 euros mensuales para residir con su hija. El convenio regulador, adoptado en enero de 2024 y homologado judicialmente, preveía que, si la liquidación de la sociedad de gananciales se demoraba más de dos meses, el esposo debería abonar una compensación a la esposa por el uso exclusivo de la vivienda. La liquidación se demoró, y la esposa inició la ejecución reclamando 1.000 euros al mes, el 50% de la renta de mercado de una vivienda de similares características en la zona.

II. La naturaleza económica de la compensación: el vocablo "pago" como clave interpretativa

El esposo se opuso a la ejecución alegando que la sentencia no contenía un pronunciamiento de condena líquido y que la vía ejecutiva no era el cauce adecuado para cuantificar la compensación. La Audiencia, sin embargo, ha rechazado este argumento y ha establecido que la vía ejecutiva es el cauce procesalmente válido para cuantificar una obligación de compensación prevista en el título ejecutivo, aunque no se hubiera fijado su importe exacto. La Sala ha subrayado que el vocablo "pago" en el acuerdo determina inequívocamente el carácter económico, y no en especie, de la compensación pactada. Esta interpretación, que podría parecer obvia, es de gran importancia porque define la naturaleza de la obligación y, por tanto, el cauce procesal para hacerla efectiva.

Debe tenerse presente que el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera los títulos ejecutivos, entre los que se incluyen las sentencias judiciales y los acuerdos homologados judicialmente. Cuando un convenio regulador, homologado por el juez, contiene una obligación de pago condicionada al transcurso de un plazo, esa obligación es ejecutable sin necesidad de un nuevo procedimiento declarativo. La falta de determinación exacta de la cuantía no es un obstáculo insalvable, siempre que el título ejecutivo contenga los elementos esenciales que permitan su liquidación: en este caso, el carácter económico de la compensación, la referencia a la vivienda y la duración del uso exclusivo. La Audiencia, al aplicar esta doctrina, ha recordado que el juez de ejecución, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe interpretar el fallo a favor de su realización completa (principio pro actione), infiriendo todas sus consecuencias naturales.

III. La cuantificación en el 50% de la renta de mercado: un criterio objetivo, acreditado y proporcional

Uno de los aspectos más relevantes del auto es la aceptación del criterio de cuantificación propuesto por la esposa: el 50% de la renta de mercado de una vivienda de similares características en la zona. La Audiencia ha considerado que este criterio es objetivo, acreditado y proporcional. La Sala ha valorado que la esposa sufragaba de su bolsillo un alquiler de 1.200 euros mensuales, y que el 50% de esa renta, es decir, 600 euros, sería una compensación razonable. Sin embargo, la ejecutante reclamaba 1.000 euros mensuales, que la Audiencia ha considerado igualmente proporcionados a la vista de las circunstancias del caso.

La elección del 50% de la renta de mercado como criterio de cuantificación no es arbitraria. Se basa en la idea de que el uso exclusivo de la vivienda por parte del esposo le reporta un beneficio económico equivalente al ahorro del alquiler que debería pagar si no dispusiera de ella. Ese beneficio no es del 100% del valor de alquiler, porque el esposo está contribuyendo al mantenimiento de la vivienda y soporta los gastos asociados a su uso. La mitad de la renta de mercado es un criterio que, aunque no sea exacto, es objetivo y fácilmente acreditable mediante informes de agencias inmobiliarias o testimonios de expertos. La Audiencia ha aceptado este criterio como proporcionado y ha rechazado la oposición del esposo, que no ofreció un criterio alternativo.

La Sala ha subrayado que la ausencia de criterio alternativo por parte del ejecutado opera en su contra. Quien alega que el criterio del contrario es arbitrario debe ofrecer uno propio. En este caso, el esposo se limitó a impugnar el criterio de la esposa sin proponer una alternativa razonable, lo que ha llevado a la Audiencia a aceptar el criterio de la ejecutante. Esta doctrina, que es común en la jurisprudencia civil, refuerza la posición de quien ejecuta un título y obliga al ejecutado a ser proactivo en la defensa de sus intereses.

IV. La reclamación previa y la mora: la relevancia de los correos electrónicos

La Audiencia también ha valorado la acreditación de la reclamación previa por parte de la esposa, que había remitido correos electrónicos al esposo solicitando el pago de la compensación. Estos correos, que la Sala ha considerado relevantes, justifican la mora y la procedencia de la ejecución. La reclamación previa no es un requisito de procedibilidad en la ejecución de títulos judiciales, pero sí es relevante para acreditar que el deudor conocía la obligación y que, pese a ello, no la cumplió. La existencia de estos correos electrónicos ha sido utilizada por la Audiencia para justificar el inicio de la ejecución y para confirmar que la compensación era debida.

La cuestión de la reclamación previa es especialmente relevante cuando la obligación es condicionada. En el caso enjuiciado, la obligación de pago nacía cuando la liquidación de la sociedad de gananciales se demorara más de dos meses. La esposa, al remitir los correos electrónicos, estaba poniendo al esposo en conocimiento de que consideraba cumplida la condición y que, por tanto, la compensación era exigible. La ausencia de respuesta por parte del esposo ha sido interpretada por la Audiencia como un reconocimiento implícito de la procedencia de la compensación, o al menos como una falta de oposición fundada. La reclamación previa, en este sentido, ha servido para despejar cualquier duda sobre la exigibilidad de la deuda.

V. El incidente de oposición como garantía de contradicción

El esposo, al oponerse a la ejecución, pudo haber planteado un criterio alternativo de cuantificación y haber practicado prueba para acreditarlo. El incidente de oposición, regulado en los artículos 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite al ejecutado alegar las causas de oposición previstas en la ley, entre las que se incluye la existencia de error en la liquidación o la falta de proporcionalidad de la cantidad reclamada. En este caso, el esposo se limitó a alegar que la vía ejecutiva no era el cauce adecuado, sin ofrecer una alternativa de cuantificación ni practicar prueba. Esta actitud pasiva ha sido determinante para que la Audiencia confirmara el auto de instancia.

La Audiencia ha recordado que el incidente de oposición proporciona al ejecutado plenas garantías para proponer criterio alternativo y practicar prueba. Si el ejecutado no hace uso de estas garantías, el tribunal puede aceptar el criterio del ejecutante. Esta doctrina, que es una aplicación del principio de contradicción, refuerza la posición de quien ejecuta un título y obliga al ejecutado a ser diligente en la defensa de sus intereses. El ejecutado que no ofrece un criterio alternativo no puede luego quejarse de que el tribunal haya aceptado el criterio del ejecutante.

VI. Reflexiones finales en torno a la ejecución como vía correcta para la compensación por uso de vivienda familiar

El auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 3 de noviembre de 2025, constituye un precedente de gran interés práctico en los procesos de ruptura matrimonial donde la liquidación de la sociedad de gananciales se prolonga en el tiempo. La resolución clarifica que no es necesario iniciar un nuevo procedimiento declarativo para cuantificar la compensación por el uso exclusivo de la vivienda familiar, y que basta con el incidente de oposición en la ejecución para que el ejecutado pueda proponer un criterio alternativo y practicar prueba. La vía ejecutiva, en este sentido, es el camino correcto para cuantificar la compensación, siempre que el título ejecutivo contenga los elementos esenciales que permitan su liquidación.

El auto también establece que el vocablo "pago" en el acuerdo determina inequívocamente el carácter económico de la compensación, y que la cuantificación en el 50% de la renta de mercado de una vivienda de similares características es un criterio objetivo, acreditado y proporcional. La ausencia de criterio alternativo por parte del ejecutado opera en su contra, y el juez de ejecución, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe interpretar el fallo a favor de su realización completa, infiriendo todas sus consecuencias naturales. La ejecución sigue adelante, y el esposo deberá abonar 1.000 euros mensuales desde el 15 de marzo de 2024 hasta la adjudicación de la vivienda en la liquidación de gananciales.

Los acuerdos de divorcio, como ha recordado la Audiencia, deben redactarse con precisión, pero si la cláusula de compensación contiene los elementos esenciales —carácter económico, referencia a la vivienda y duración— es ejecutable aunque no fije una cifra exacta. La referencia al mercado de alquiler como parámetro objetivo es el criterio más sólido y fácilmente acreditable. Los cónyuges que se encuentren en una situación similar a la de Fátima deben saber que la vía ejecutiva es el cauce procesalmente válido para reclamar la compensación pactada, y que el incidente de oposición ofrece al ejecutado garantías suficientes para defender su posición. La ejecución, en este sentido, no es un obstáculo, sino una herramienta al servicio de la efectividad de los acuerdos y de la tutela judicial efectiva.