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El Tribunal Supremo dictó el pasado 25 de marzo de 2021 la sentencia nº1602/2020, Recurso de Casación nº 452/2021, en relación a los medios de prueba que se pueden utilizar para acreditar que el extranjero se encuentra en una situación de arraigo laboral.

Previamente a entrar en el contenido de la referida sentencia, delimitaremos qué se entiende por arraigo laboral y cuáles son sus requisitos.

El arraigo laboral en la normativa de Extranjería

El arraigo laboral se encuentra regulado en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El mencionado artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011 establece que:

“Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.”

En el párrafo segundo de dicho artículo se regula cómo se podrá probar la existencia de arraigo laboral: resolución judicial donde se le reconozca la existencia de relación laboral y su duración, o bien mediante una resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por lo tanto, según el real Decreto 557/2011, se puede acceder al arraigo laboral si el trabajador que se encuentra en situación irregular acredita que ha trabajado durante más de seis meses, citándose como medios de prueba una sentencia judicial o una acta de infracción de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social.

¿Cómo se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 en relación a los medios de prueba del arraigo laboral?

El Tribunal Supremo circunscribe la cuestión en determinar si es imprescindible acreditar la relación laboral y su duración mediante los medios de prueba concretos establecidos en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011 que hemos mencionado, esto es, si quedan excluidos otros medios de prueba admitidos en Derecho, como, por ejemplo, la aportación de la vida laboral cuando se ha trabajado legalmente durante más de 6 meses.

Dicho Tribunal se remite al artículo 128.1.c) del Real Decreto 557/2011, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de los diferentes arraigos y que dispone que se debe aportar la documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones que permite acceder al arraigo, sin indicación de ninguna documentación específica.

Así, entiende el Tribunal Supremo que el arraigo laboral hace referencia no sólo a las relaciones laborales clandestinas (que para probarlas se requerirá una sentencia judicial o un acta de infracción de la Inspección de Trabajo) sino también las no clandestinas o legales, que se hubieran concertado cuando el extranjero disponía de un permiso de residencia y trabajo en vigor pero que, en el momento de presentar la solicitud de arraigo, dicho extranjero ya no dispone de dicho permiso.

El Tribunal matiza, sin embargo, que la existencia de relación laboral de duración mínima de 6 meses debe ser cercana en el tiempo al momento que se pretenda solicitar la autorización por arraigo laboral:

“Considera la Abogacía del Estado que esta interpretación convierte en superflua la existencia misma de la renovación de las autorizaciones de residencia cuyos requisitos, establecidos en el art. 71 ROEx, ya no sería necesario cumplir nunca, pues bastaría -dice- haber trabajado los primeros seis meses de la estancia en España para obtener <<una suerte de arraigos laborales perpetuos e indefinidos hasta llegar a la autorización de larga duración>>. Ahora bien, esta situación, no sólo supondría una clara actuación en fraude de ley, sino que se trata, realmente, de un supuesto en el que lo que falta es el arraigo laboral mismo que, por su propio concepto, alude siempre a una relación laboral que debe ser cercana en el tiempo al momento de pretenderse la autorización que en él se base.”

En conclusión, el Tribunal Supremo fija su interpretación respecto a los medios de prueba para acreditar que ha existido una relación laboral durante más de 6 meses: dicha relación laboral se podrá acreditar no sólo por los medios establecidos en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, sino también por cualquier medio de prueba válido, incluyendo el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia.

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