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La Sala Primera considera que el plazo trienal del Código Civil no es aplicable a las reclamaciones de empresas que explotan centros docentes y prestan servicios educativos complejos.
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St. Michael’s School logra que el Alto Tribunal anule la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y ordene reabrir el procedimiento.
Lo que durante años ha sido tratado por los tribunales como una cuestión menor de prescripción acaba de convertirse en un vuelco jurisprudencial de enorme calado para el sector de la educación privada en España.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia n.º 1475/2026, de 22 de septiembre de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Almenar en la que establece que las reclamaciones de cantidad formuladas por una empresa que explota un centro docente, relativas a cuotas de enseñanza y servicios vinculados a la actividad educativa, no quedan sometidas al asfixiante plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1.967.2.º del Código Civil, sino al plazo general de cinco años del artículo 1.964.2 del Código Civil.
La histórica resolución estima el recurso de casación interpuesto por el prestigioso centro escolar St. Michael’s School, bajo la dirección letrada del abogado Jaime Garrido Socio del Despacho VISUALIZA LEGAL, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que había dado por perdida la reclamación del colegio al considerarla prescrita.
El asunto adquiere una relevancia sin precedentes porque el Supremo aborda por primera vez, de forma específica, cuál es el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de cuotas de los centros escolares por servicios de enseñanza, actividades complementarias, extraescolares y otros servicios escolares relacionados con la actividad educativa.
El Supremo frena la aplicación automática del plazo de tres años
La controversia jurídica partía de una cuestión aparentemente sencilla pero con un impacto económico brutal: ¿debe considerarse que un colegio privado que reclama cuotas impagadas está reclamando los “honorarios y estipendios” de un profesor o maestro, a los efectos del artículo 1.967.2.º del Código Civil?
La Audiencia Provincial de Madrid había respondido de forma afirmativa, aplicando el plazo corto de tres años tras entender que las cuotas reclamadas tenían su fundamento en gastos de enseñanza y que la existencia de servicios complementarios no modificaba la naturaleza del contrato.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dado un giro decisivo a esa interpretación.
La Sala Primera recuerda que el artículo 1.967.2.º del Código Civil contempla específicamente las deudas con “Profesores y Maestros” por sus honorarios y estipendios, un supuesto pensado para la relación personal y directa del profesional (persona física) con su alumno. Por el contrario, el escenario actual de los colegios privados se enmarca en una relación contractual con una empresa que explota un centro docente, en el contexto de una prestación de servicios de carácter complejo que diluye ese lazo personal e inmediato.
El Alto Tribunal concluye así que la acción ejercitada debe quedar sometida al plazo general de cinco años previsto en el artículo 1.964.2 del Código Civil.

fachada del centro St. Michael’s School en Boadilla, para este centro educativo , la sentencia supone que la resolución que había cerrado el procedimiento por prescripción queda completamente anulada y que el litigio deberá ser nuevamente examinado por la Audiencia Provincial de Madrid. (imagen de St Michaels School)
Una batalla jurídica que llega al Supremo tras dos derrotas judiciales
La importancia de la resolución se entiende mejor al observar el tortuoso recorrido del procedimiento, que parecía abocado al fracaso para el centro educativo.
La reclamación presentada por St. Michael’s School fue inicialmente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial: Esta sentencia comienza por señalar que, atendiendo al objeto de la reclamación, es de aplicación el plazo de cinco años establecido en el art. 1964.2 del Código Civil y no el de tres años contemplado en el art. 1967 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo y con esta premisa, la sentencia pasa a analizar la figura de la interrupción de la prescripción ex art 1973 del Código Civil, cuyos presupuestos estimó que no concurren en el supuesto enjuiciado, ya que no constaba que los requerimientos (Burofaxes) realizados fueran realmente recibidos por los demandados, lo que a su vez determinó que haya de considerarse prescrita la acción ejercitada.
Posteriormente, la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la desestimación, aunque modificando el razonamiento jurídico: consideró que los requerimientos de pago realizados por el colegio sí habían tenido eficacia interruptiva (si no llegaron a su destino, fue por causas imputables a los propios demandados), pero, al aplicar el plazo de tres años del artículo 1.967.2.º del Código Civil, declaró prescrita la acción al haber transcurrido más de un trienio entre las reclamaciones extrajudiciales.
Fue en ese momento crítico cuando St. Michael’s School decidió llevar el asunto ante el Tribunal Supremo mediante recurso de casación, sosteniendo que la norma trienal había sido aplicada de forma indebida y que debía regir el plazo general de cinco años. Una audaz estrategia que el Supremo ha terminado acogiendo en su totalidad.
“No puede equipararse un colegio moderno con el supuesto histórico de un maestro reclamando sus honorarios”
El letrado Jaime Garrido director de la estrategia jurídica seguida en el procedimiento, destaca la trascendencia de la resolución: “La importancia de esta sentencia va mucho más allá de una discusión técnica sobre uno u otro plazo de prescripción. El Tribunal Supremo diferencia con claridad entre la reclamación personal de los honorarios de un profesor o maestro y la relación contractual compleja que existe entre una familia y una entidad que explota un centro educativo y presta conjuntamente servicios de enseñanza y otros servicios vinculados a la actividad escolar.”
A juicio de este letrado la resolución obliga a los tribunales a mirar la realidad actual de los centros educativos: “La realidad de la educación privada del siglo XXI no puede analizarse jurídicamente como si estuviéramos ante el supuesto histórico de un maestro reclamando personalmente sus estipendios. El contrato que existe actualmente con un centro educativo es una relación mucho más amplia y compleja, y precisamente esa diferencia ha sido determinante para que el Tribunal Supremo descarte la aplicación automática del plazo trienal.”
El Supremo no se limita a resolver el caso: obliga a reabrir el debate sobre la deuda
Uno de los aspectos más potentes de la sentencia es su consecuencia procesal inmediata.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y devuelve las actuaciones al tribunal de apelación, para que vuelva a resolver el recurso teniendo en cuenta que la acción no puede considerarse prescrita por aplicación del plazo trienal.
La Audiencia Provincial de Madrid deberá ahora pronunciarse nuevamente sobre las cuestiones pendientes del procedimiento (la existencia de la deuda, la valoración de las pruebas de los servicios prestados y las alegaciones de los demandados), pero partiendo de una premisa jurídica inamovible impuesta por el Alto Tribunal: el plazo aplicable a la acción ejercitada es el de cinco años y no el de tres.
Un precedente de enorme interés para el sector educativo
La resolución delimita expresamente la cuestión: cuando es la empresa que explota el centro docente quien reclama las cantidades derivadas de los servicios educativos y relacionados con ellos, no resulta aplicable automáticamente el plazo especial de tres años previsto para los honorarios de profesores y maestros.
Esta diferencia resultará determinante en el futuro para multitud de procedimientos en los que la prescripción constituya el principal argumento de oposición de los deudores frente a los colegios. Para St. Michael’s School, la sentencia supone que la resolución que había cerrado el procedimiento por prescripción queda completamente anulada y que el litigio deberá ser nuevamente examinado por la Audiencia Provincial de Madrid.
Una batalla que comenzó en un juzgado de primera instancia, pasó por la Audiencia Provincial de Madrid y ha terminado llegando hasta la Sala Primera del Tribunal Supremo.
En este contexto, la acreditada firma VISUALIZA LEGAL vuelve a demostrar que la audacia técnica y el conocimiento jurídico son capaces de tumbar criterios judiciales que parecían inamovibles.