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En el articulo Diego Fierro dice que “ . El Tribunal Supremo ya ha hablado. Ahora le toca al Gobierno cumplir, y al PP, si lo estima oportuno, acudir al órgano competente. Todo lo demás es ruido” (imagen RTVE)

Diego Fierro Rodríguez

I. Introducción a una sospecha que tiene nombre en el Código Penal

El Partido Popular ha denunciado una «maniobra deliberada» del Ministerio de Exteriores para impedir «por la vía de los hechos» la suspensión de los efectos electorales de la conocida como "Ley de Nietos". La sospecha, según fuentes populares, es que el Ejecutivo está dejando pasar el tiempo para hacer materialmente imposible el cumplimiento de la resolución del Tribunal Supremo sin que nadie pueda ser acusado directamente de desobediencia. Dicho de otro modo: se atribuye al Gobierno la intención de conseguir por la vía de los hechos lo que el Tribunal Supremo ha impedido por la vía del Derecho.

La acusación es grave y, si se sostiene, encaja en un tipo penal específico que el Código Penal contempla para castigar a las autoridades y funcionarios que impiden ejecutar una resolución judicial. El artículo 508.1 del Código Penal castiga con prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años a la autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente.

El contexto es el siguiente. El Tribunal Supremo dictó el pasado 10 de septiembre medidas cautelares que suspendían los efectos electorales de las inscripciones en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de quienes obtuvieron la nacionalidad al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática. El 12 de octubre, la Sala confirmó esas medidas y ordenó al Instituto Nacional de Estadística y a la Dirección General de Españoles en el Exterior que identificaran uno a uno a los afectados, distinguiendo entre quienes acreditaron individualmente el exilio y quienes se beneficiaron de la presunción administrativa cuestionada. Para ello, el Tribunal Supremo dio un plazo de cinco días hábiles a los interesados para personarse y ordenó publicar la parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado y en los tablones consulares.

Sin embargo, según la información publicada, la Dirección General de Españoles en el Exterior no ha trasladado todavía a la Oficina del Censo los datos no informatizados sobre quiénes son los afectados, cuáles han certificado su condición de nietos o hijos de exiliados y, en general, quiénes cumplen o no con la ley. Las autoridades electorales constatan que no hay visos de que se pueda cumplir al cien por cien lo ordenado por el Tribunal Supremo antes de las elecciones del 29 de noviembre.

II. El artículo 508 del Código Penal y la obstrucción a la Justicia

El artículo 508.1 del Código Penal es claro en su formulación. Castiga a la autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente. La conducta típica no exige que se dicte una orden expresa de desobediencia; basta con impedir la ejecución de la resolución. Y el verbo «impedir» admite diversas formas de realización: desde la negativa frontal hasta la obstrucción dilatoria, pasando por la inacción deliberada que, por el transcurso del tiempo, hace materialmente imposible el cumplimiento. La cuestión que se plantea es si el retraso en la remisión de los datos al Censo puede calificarse como un impedimento en el sentido del precepto.

El artículo 508.2, por su parte, castiga a la autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones que estén conociendo. Este segundo apartado está pensado para conductas de presión directa sobre los jueces, no para la obstrucción burocrática. El apartado primero es el que encaja mejor en la sospecha del PP, porque describe precisamente la conducta de quien impide ejecutar una resolución judicial.

La doctrina administrativista ha analizado con detalle la relación entre la invasión competencial de la Administración en la esfera del Poder Judicial y la nulidad de pleno derecho. Alberto Picón Arranz, en su trabajo «Incompetencia manifiesta y usurpación de funciones», sostiene que los supuestos de invasión competencial de la Administración en la esfera propia de otro poder del Estado, aunque son dignos de la máxima gravedad y merecen la calificación de nulos de pleno derecho, no encajan técnicamente en el vicio de incompetencia manifiesta del artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, sino que deben reconducirse a la causa del artículo 47.1.d), relativa a los actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta. El razonamiento es relevante porque sitúa la conducta en el terreno de lo delictivo y, por tanto, en el ámbito del artículo 508 del Código Penal. Si la Administración invade competencias judiciales o impide la ejecución de una resolución, la vía técnicamente correcta para calificar el acto como nulo no es la incompetencia manifiesta, sino la infracción penal. Y la infracción penal que corresponde es la del artículo 508.

III. La diferencia entre denunciar en la opinión pública y denunciar ante el juez

El PP ha denunciado la maniobra ante la opinión pública. Ha utilizado los medios de comunicación para expresar su sospecha y ha exigido al Gobierno que cumpla la resolución del Tribunal Supremo. Pero, si tiene la ley de su mano con plena convicción, debería acudir al órgano jurisdiccional competente. Denunciar en X o en una comparecencia ante los periodistas es muy sencillo, pero no activa la maquinaria de la Justicia. La denuncia penal ante el juez de instrucción o ante el Tribunal Supremo, según corresponda por la condición de aforado de los responsables ministeriales, es el cauce legal para que se investigue si el retraso deliberado constituye un delito de impedimento de ejecución de resolución judicial.

La acusación popular o la denuncia directa podrían poner en marcha una investigación que determinara si la inacción del Ministerio de Exteriores responde a un problema burocrático sobrevenido o a una estrategia deliberada. Y esa investigación exigiría examinar las comunicaciones internas, los plazos manejados, las instrucciones dadas a los consulados y la capacidad real de los servicios administrativos para cumplir lo ordenado. Si se acreditara que el retraso fue intencionado para impedir el cumplimiento de la resolución, estaríamos ante el tipo penal del artículo 508.1. Si se acreditara que fue un problema de medios o de coordinación, la conducta sería reprochable administrativamente, pero no penalmente.

IV. Las consecuencias de no cumplir la resolución del Tribunal Supremo

El bloqueo a la suspensión de la "Ley de Nietos" tiene consecuencias que trascienden la cuestión penal. Si el Gobierno no identifica a los afectados antes de las elecciones, el Tribunal Supremo tendrá que decidir entre dos opciones igualmente problemáticas: anular todo el voto exterior o levantar las medidas cautelares y permitir un escrutinio total. Ambas opciones generarían la impugnación de las elecciones en cada circunscripción. Bien por parte de los partidos de izquierdas, que denuncian un «censo alterado», bien por parte de Vox e Iustitia Europa, que fueron quienes recurrieron este asunto ante el Alto Tribunal. La legitimidad del proceso electoral quedaría en entredicho, y la confianza de los ciudadanos en las instituciones se resentiría.

Hay que reseñar que el Defensor del Pueblo ha presentado un recurso ante el Tribunal Constitucional para que puedan votar todos los nacionalizados. Si el Constitucional decretara medidas cautelares, podría suspender a su vez las cautelares del Tribunal Supremo, y podrían votar todos los afectados. El tribunal de garantías tiene pocos días para tomar la decisión, en plena precampaña electoral. La situación es de una complejidad jurídica y política extraordinaria, y el margen de maniobra se estrecha por momentos.

V. La responsabilidad de los funcionarios y el principio de legalidad

El artículo 508 del Código Penal no solo alcanza a la autoridad que da la orden de bloquear, sino también al funcionario que la ejecuta. La cadena de responsabilidad puede extenderse desde el ministro hasta el jefe de servicio que decide no remitir los datos. Sin embargo, la doctrina penal exige para la comisión del delito un elemento subjetivo claro: el dolo de impedir la ejecución de la resolución. No basta con la negligencia o el retraso involuntario; es preciso que el sujeto activo tenga conocimiento de la resolución y voluntad de impedir su cumplimiento. Y esa prueba no es sencilla. Exige acreditar que el retraso no se debió a la falta de medios, a la complejidad del procedimiento o a la insuficiencia de plazo, sino a una decisión consciente de no cumplir.

La defensa del Gobierno se ha centrado precisamente en la falta de medios y en la insuficiencia de plazo. Fuentes de Exteriores aseguran que los consulados están poniendo la máxima diligencia, que los funcionarios dedican todo su tiempo a este esfuerzo y que el plazo es excesivamente breve para el volumen de expedientes, gran parte de ellos sin informatizar. Si esa versión se acredita, la conducta no sería delictiva, aunque sí podría generar responsabilidad política y administrativa. Si, por el contrario, se acredita que hubo una decisión deliberada de no cumplir, el artículo 508 entraría en juego.

VI. Reflexiones finales sobre una sospecha que merece ser investigada

El PP tiene razón en una cosa: la situación no es normal. El Tribunal Supremo dictó una resolución, la confirmó, y el Gobierno no ha cumplido en plazo. Las explicaciones del Ministerio de Exteriores son plausibles, pero no verificables con los datos disponibles. Y la sospecha de que el retraso sea deliberado no puede descartarse sin más. Si el PP cree realmente que se ha cometido un delito, debería denunciarlo ante el juez.

La opinión pública no es un tribunal, y las redes sociales no son un juzgado de instrucción. La ley está de su mano: el artículo 508 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que impidiere ejecutar una resolución judicial. Si tiene pruebas, que las aporte. Si no las tiene, que modere sus acusaciones. Porque la política no puede sustituir a la Justicia, y la sospecha no puede sustituir a la prueba. El Tribunal Supremo ya ha hablado. Ahora le toca al Gobierno cumplir, y al PP, si lo estima oportuno, acudir al órgano competente. Todo lo demás es ruido. Y el ruido, en un Estado de Derecho, no resuelve nada.