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Por Víctor Ávila, abogado penalista en Madrid

 

Durante décadas la respuesta fue no, y además se daba sin matices. La doctrina constitucional sobre la indefensión con relevancia constitucional excluía del ámbito del artículo 24 CE la que tuviera su origen en «la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan». La fórmula, repetida desde la STC 101/1989 hasta la STC 61/2019, funcionaba como un cierre: el letrado forma parte de la esfera del justiciable, y lo que el letrado haga mal lo soporta su cliente.

La STS (Sala 2ª) 524/2026, de 29 de julio de 2026, ponente Antonio del Moral García, cierra un ciclo de cinco años en el que esa respuesta ha dejado de servir. La Sala Segunda admite hoy sin rodeos que la actuación del defensor designado de oficio puede fiscalizarse. Lo que se discute ya no es si cabe el control, sino desde qué umbral y con qué consecuencias. Vale la pena reconstruir el recorrido, porque el resultado afecta a cualquier penalista que asuma una defensa cuando el daño ya está hecho.

El antecedente de 2017: anular la designación para formalizar el recurso de casación

El primer eslabón no es una sentencia sino un auto, y su remedio es distinto de todos los demás. El auto de la Sala Segunda de 7 de julio de 2017, recurso 10745/2016, ponente Pablo Llarena Conde, no anula la condena: anula la designación del abogado de oficio que había formalizado la casación.

Lo que la Sala encuentra en aquel escrito explica la decisión. El primer motivo se agotaba en la transcripción literal del artículo 849.1 LECrim. El segundo afirmaba que concurría «aplicación indebida o inaplicación» sin identificar de qué precepto. El tercero mezclaba consideraciones generales sobre el proceso debido con un pasaje sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir, ajeno al caso. Y el recurso pedía la revisión de un artículo que la sentencia no había aplicado, sin mencionar el que sostenía el pronunciamiento que decía combatir. La Sala lo describe como «un collage de consideraciones jurídicas mantenidas por esta Sala, pero carentes de ligazón discursiva, y huérfanas en ocasiones de cualquier correspondencia con las objeciones que les sirven base».

El criterio que justifica la intervención es el que después reaparecerá en todas las resoluciones posteriores: «La mejor o peor calidad jurídica de los escritos forenses es algo extraño al juzgador, salvo que aprecie su inexistencia misma, es decir, ausencia absoluta de defensa». No se anula por un recurso flojo, sino por un recurso que no llega a serlo. La voluntad de recurrir del condenado se había saldado con la presentación meramente formal, o aparente, de un recurso.

La Sala ordena nueva designación, declara la nulidad de lo actuado y da cuenta al Colegio de Abogados.

La grieta se abre en 2021

El punto de inflexión es la STS (Sala 2ª) 383/2021, de 5 de mayo de 2021  ponente Javier Hernández García. El recurrente denunciaba que su letrada de oficio no le había visitado en prisión y desconocía elementos que él consideraba esenciales; al inicio del juicio verbalizó su intención de cambiar de abogado y el tribunal no resolvió nada. La sentencia no estimó el motivo, pero construyó el marco. Tres aportaciones han quedado.

La primera, la relectura de la doctrina constitucional sobre indefensión imputable a la parte. La Sala razona que si el desinterés o la impericia del profesional designado de oficio vacían la defensa de todo contenido material, no puede excluirse el efecto indefensión, «en la medida en que, en estos supuestos, es el propio Estado, como nos recuerda el TEDH, el que asume una obligación positiva de salvaguarda». Los costes de los errores defensivos los soporta la parte siempre que no comprometan de forma irreductible el núcleo del proceso justo y siempre que, además, las autoridades judiciales hayan permanecido pasivas ante carencias manifiestas.

La segunda, el doble nivel de control: cumplimiento de las obligaciones profesionales previstas en las normas procesales y grado de adecuación técnica de la actividad desarrollada a los fines de defensa.

La tercera, la recepción del estándar Strickland v. Washington como guía ante la ausencia de canon interno. De ahí proceden cuatro criterios que hoy manejan todas las resoluciones posteriores: se parte de una fuerte presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo de razonabilidad; las decisiones estratégicas adoptadas tras una indagación razonable no son cuestionables; la deficiencia se mide en el momento en que se presta la asistencia, rechazándose el análisis retrospectivo; y la carga de acreditar la ineficacia recae sobre quien la alega, que debe demostrar tanto el incumplimiento del estándar como la «probabilidad razonable» de un resultado distinto.

La sentencia enumera además, a título de ejemplo, lo que sí sería inactividad injustificable: omitir la aportación de prueba documental disponible para acreditar la enfermedad mental o la adicción invocadas como base de una atenuación; no llamar a testigos relevantes para un hecho extintivo o modificativo; la ausencia de todo contacto defensivo previo; el desconocimiento de la causa; la pasividad contradictoria absoluta en la práctica de la prueba de cargo; la inasistencia a actuaciones relevantes de la fase previa; formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa. Ese catálogo sigue siendo el mejor material de trabajo para articular el motivo.

Cuando la argumentación de defensa letrada ineficaz si prosperó

La STS (Sala 2ª) 649/2023, de 5 de septiembre de 2023, ponente Ana María Ferrer García, es hasta hoy el único supuesto de nulidad acordada por esta vía en la Sala Segunda, y por eso marca el suelo del estándar.

Los hechos son casi de manual. El acusado renunció a su letrada días antes del juicio por conflicto de intereses, la renuncia no se admitió, se le excluyó de hecho del trámite de cuestiones previas, se le requirió para designar nuevo abogado y la designación de oficio posterior no se le notificó. Conoció a su defensor minutos antes de la vista. El letrado pidió la suspensión, se le denegó, manifestó que quería abandonar la sala y no se le permitió. A partir de ahí, según relata la sentencia tras visionar la grabación al amparo del artículo 899 LECrim, renunció a interrogar a acusados y testigos, despachó la documental «por reproducidas», las conclusiones «a definitivas» e informó durante algo menos de un minuto. El resultado fue una condena de dos años y tres meses de prisión y una responsabilidad civil de 322.554,94 euros.

La Sala introduce aquí la distinción que ordena toda la materia. Lo que se examina no es si el acusado estuvo defendido de manera eficaz, «lo que exigiría otros módulos de análisis vinculados al necesario reconocimiento de un significativo espacio de libertad y de garantía a la función defensiva», sino si lo estuvo de manera efectiva. Efectividad y eficacia no son lo mismo: la primera se comprueba constatando que hubo defensa; la segunda obligaría a valorar su calidad, y ahí el tribunal no debe entrar.

Interesa también cómo resuelve el reproche de falta de diligencia dirigido al propio acusado. El tribunal de instancia había denegado la suspensión invocando precisamente la doctrina de la indefensión imputable a la parte. La Sala responde que el recurrente pudo ser más persistente, «pero ese plus de diligencia rebasa la que puede entenderse propia de un ciudadano medio que se enfrenta a la maquinaria judicial». La nulidad se acordó ex artículo 240 LOPJ, con retroacción al momento anterior al juicio y celebración ante tribunal distinto, extendiéndose a los demás condenados y sin alcanzar a los pronunciamientos absolutorios.

Requisitos para considerar que la defensa letrada fue ineficaz

La STS (Sala 2ª) 921/2025, de 6 de noviembre de 2025, ponente Pablo Llarena Conde, aporta lo que faltaba: la disciplina formal del motivo. Frente a una queja genérica de abandono durante instrucción, fase intermedia y plenario, la Sala fija cuatro exigencias.

El recurrente debe identificar las concretas actuaciones u omisiones que cuestiona y la razón de la crítica. Debe señalar o aportar los registros procesales que sostengan objetivamente la tesis. Cuando se denuncie falta de comunicación con el encausado o ausencia de preparación técnica, deben aportarse en lo posible testimonios, certificados o escritos que reflejen el abandono, identificando los pasajes procesales en que la experiencia forense sugiere que hubo desatención. Y no basta con probar la mala praxis: hay que mostrar cómo esa conducta afectó a la operatividad de un proceso equitativo.

El razonamiento que sostiene esas exigencias es tan práctico como el resultado. Ante una alegación difusa, lo que se pide al tribunal es que revise toda la actividad procesal de la parte, la confronte con la del resto, elabore su propio juicio sobre el acierto de las iniciativas, seleccione los pasajes más cuestionables y les asigne relevancia. Es decir, que sustituya a la defensa y construya el discurso crítico que esta debió armar, además con desatención del contradictorio. Solo el cumplimiento de aquellas exigencias permite al tribunal, desde su posición neutral, distinguir la inexistencia de defensa eficaz de «aquellos otros supuestos en los que la defensa optó legítimamente por una determinada estrategia procesal que fracasó y en los que la nueva asistencia letrada deslegitima el proceder profesional anterior con la abusiva intención de lograr la retroacción del procedimiento».

Ahí está la frontera que interesa al ejerciente: estrategia fallida frente a ausencia de estrategia. La primera es intocable; la segunda, revisable.

Un apunte que suele pasarse por alto: la Sala admite que la denuncia de defensa ineficaz escapa a la prohibición de cuestiones nuevas en casación, por su conexión directa con derechos fundamentales, y añade que la queja solo puede sustanciarse una vez removido el profesional cuestionado, porque el juicio sobre si una defensa fue real y operativa exige necesariamente un cuestionamiento externo.

Límites para alegar defensa letrada ineficaz

El auto de la Sala Segunda de 17 de septiembre de 2025, recurso 4727/2022, también de Del Moral García, es la resolución que menos se cita y probablemente la más instructiva, porque dibuja el reverso del derecho.

Se promovía incidente de nulidad ex artículo 241 LOPJ sosteniendo que el recurso de casación formalizado por el letrado de oficio había sido deficiente, y que la Sala debió haberlo rechazado por insuficiente y reclamar nueva designación. El escrito, reconoce el auto, estaba «muy trabajado y bien documentado». Ese era el problema: contenía un proyecto de nueva casación casi ultimado.

La respuesta merece transcripción: la posibilidad de un alegato de mayor calidad, «posibilidad que siempre es real -y siempre, también, subjetiva- no legitima a la Sala para emplazar a la parte […] a buscar otros profesionales que mejoren los argumentos». Y advierte del bucle: de admitirse, nada impediría un segundo incidente firmado por terceros profesionales denunciando que el primero tampoco alcanzó la mejor defensa imaginable.

El auto desmenuza después los reproches concretos y los desactiva uno a uno con criterio estrictamente técnico. Que solo se formalizara uno de los tres motivos anunciados no acredita nada, porque el motivo por infracción de ley estaba condenado a la inadmisión del artículo 884.3º LECrim al no respetar el hecho probado; el letrado acertó al no formalizarlo. Que se acudiera al error facti para una revaloración global de la prueba es práctica muy extendida, y la Sala, por virtud del artículo 11.2 LOPJ, reformatea el motivo y lo analiza desde la presunción de inocencia. Y el silencio sobre la eventual retroactividad favorable de la LO 10/2022 no perjudicó al recurrente, porque los hechos estaban rodeados de circunstancias que bloqueaban el subtipo atenuado: falta el pronóstico mínimamente fundado de prosperabilidad.

La consolidación del argumento

La STS 524/2026 reproduce, casi con las mismas palabras, los fundamentos del auto anterior, y los traslada del incidente de nulidad al recurso de casación ordinario. Su valor no está en la novedad sino en la sistematización y en la aplicación al caso.

La Sala formula el equilibrio con claridad: es posible y exigible un cierto control sobre la efectividad de la defensa de oficio, «solo en ese caso el Estado asume una responsabilidad», debiendo respetarse en cambio la libertad de elección, que no consiente intromisiones de los poderes públicos. Y fija el umbral: «Tan solo cuando estemos ante una genuina falta de contenido de la defensa, o un vacío defensivo patente y palmario, será posible desencadenar ese excepcionalísimo mecanismo de descalificación de la actividad del profesional […]. Pero no puede expandirse una especie de sistemática preevaluación».

La desestimación se apoya en el examen de las actuaciones, y ese examen es el que conviene retener. El letrado inicial no era de oficio sino de libre designación; causó baja como ejerciente en fase intermedia; ambos recurrentes fueron requeridos personalmente para nueva designación y uno de ellos designó profesional de confianza; ambas defensas presentaron escrito de conclusiones en sentido absolutorio; el letrado que finalmente compareció al juicio se personó con antelación suficiente y aportó documental; y los testigos señalados a posteriori como decisivos estaban ya propuestos por el Ministerio Fiscal. La conclusión es que la queja descargaba en la asistencia letrada lo que era indolencia de la propia parte: «Son los afectados los primeros llamados a un rol proactivo en su defensa».

La sentencia añade una precisión de utilidad cotidiana en el turno: defensa de oficio y asistencia jurídica gratuita no tienen ámbitos coincidentes, de modo que puede reclamarse abogado de oficio sin ser beneficiario de la justicia gratuita, con obligación de abonar honorarios.

Dónde está hoy la frontera

Del conjunto puede extraerse un esquema operativo bastante nítido. No es revisable la estrategia. Ni la elección entre líneas defensivas alternativas, ni la decisión de no formalizar un motivo inviable, ni el enfoque de un interrogatorio, ni la renuncia a una prueba tras una valoración razonable. Tampoco lo es el déficit no nuclear, ni la deficiencia apreciada mediante escrutinio retrospectivo severo. Y desde luego no lo es la mera existencia de un alegato posterior mejor construido.

Sí es revisable la ausencia de defensa. Los indicadores que las cinco resoluciones manejan son homogéneos: falta absoluta de contacto defensivo previo unida a desconocimiento acreditado de la causa; renuncia sistemática al interrogatorio contradictorio; informe meramente nominal; omisión de prueba disponible y decisiva para una pretensión de atenuación o exención; inasistencia a actuaciones relevantes; conflicto de intereses no resuelto; pretensiones incompatibles con los fines de defensa.

Entre ambos extremos, la carga de demostración es del recurrente y tiene dos componentes que hay que satisfacer acumulativamente: acreditación de las condiciones concretas en que se desenvolvió la asistencia, mediante datos objetivables y no mediante afirmaciones, y pronóstico consistente de proyección en el fallo. La STS 383/2021 se desestimó por faltar el segundo; la STS 921/2025, por faltar los dos.

El efecto, cuando se estima, es rescindente: nulidad y retroacción al momento anterior al juicio, con nueva celebración ante tribunal distinto. No absolución.

Qué nos queda por resolver

Tres puntos quedan abiertos, y merece la pena señalarlos porque son donde se jugarán los próximos recursos.

El primero es normativo. La LO 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, proclama en su artículo 8 el derecho a una asistencia que garantice la calidad del servicio y regula en su artículo 19.1 los deberes de actuación, pero no fija canon alguno para comprobar esa calidad. El Real Decreto 135/2021, sobre el Estatuto General de la Abogacía, tampoco: su artículo 126 g) se limita a tipificar como falta leve no atender con la diligencia debida los asuntos del turno de oficio. Ambas resoluciones de Del Moral lo constatan con la misma expresión: persiste la orfandad regulatoria. El estándar sigue siendo jurisprudencial y de examen caso a caso.

El segundo es la asimetría entre designación de oficio y libre elección. Es coherente con la doctrina de Estrasburgo sobre responsabilidad estatal, pero deja sin cobertura al acusado abandonado por un letrado de confianza, cuyo derecho de defensa se lesiona exactamente igual. La STS 524/2026 lo utiliza además como argumento de refuerzo para desestimar, subrayando que alguno de los profesionales cuestionados había sido de libre designación. Es un flanco que antes o después llegará al Tribunal Constitucional.

El tercero es probatorio y es el que más condiciona la práctica. Se exige acreditar la falta de contacto, pero quien alega no dispone del expediente del letrado anterior ni puede obligarle a certificar su propia inactividad. La STS 921/2025 apunta un camino en el caso de los internos, al recordar que existe registro de comunicaciones y visitas en el centro penitenciario, verificación que la Sala echa en falta en aquel recurso. Fuera de ese supuesto, la prueba habrá que construirla con lo que haya: la propia grabación del juicio ex artículo 899 LECrim, el examen de las actuaciones, las notificaciones, los escritos presentados o su ausencia y, en su caso, el expediente colegial.

Cuando se asume una defensa y se detecta que la anterior fue inexistente, la denuncia debe articularse con la misma disciplina técnica que cualquier otro motivo: identificando actuaciones concretas, aportando soporte objetivo y, sobre todo, explicando qué defensión material o probatoria se perdió y por qué habría podido cambiar el fallo. Sin ese último tramo, el motivo no prospera. Es lo que enseñan tanto la STS 383/2021 como el auto de 17 de septiembre de 2025: la Sala está dispuesta a controlar la defensa de oficio, pero no a construir el recurso que el recurrente no ha construido.