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Diego Fierro Rodríguez

 

I. Una incidencia reveladora

El episodio producido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ceuta, donde se inadmitió un recurso sobre la base de jurisprudencia inexistente atribuida al Tribunal Supremo, constituye algo más que una anomalía puntual. Se trata de un supuesto que obliga a reflexionar, con cierta serenidad pero también con rigor, sobre los estándares constitucionales de motivación judicial y sobre los riesgos que acompañan al uso irreflexivo de herramientas automatizadas en el ámbito jurisdiccional.

Debe tenerse presente que la queja formulada ante el Consejo General del Poder Judicial no pretende revisar el fondo de la resolución ni cuestionar la independencia del órgano judicial. El reproche se dirige, de forma más limitada y a la vez más profunda, al modo en que se elaboró la decisión: una resolución que hizo suyos argumentos previamente formulados por el Ministerio Fiscal y que descansaban en resoluciones judiciales que, sencillamente, no existen.

II. El origen del razonamiento y su aceptación

Según se desprende de los antecedentes conocidos, el Ministerio Fiscal sostuvo su oposición a la personación y al recurso en una supuesta doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la situación de rebeldía procesal impediría el ejercicio de facultades procesales ordinarias, incluida la interposición de recursos, mientras no se produjera la comparecencia personal del afectado. Estas afirmaciones fueron reproducidas en el auto judicial mediante citas literales, entrecomilladas y con apariencia de precisión técnica.

Hay que reseñar que esta línea argumental fue asumida sin verificación adicional por el magistrado, quien la convirtió en fundamento directo de la inadmisión del recurso. El resultado fue la imposición de una condición no prevista legalmente: la exigencia de que el recurrente se presentara personalmente e ingresara en prisión como presupuesto previo para que su abogado pudiera actuar en su nombre.

Entiendo que esta concatenación de razonamientos explica, sin necesidad de recurrir a juicios severos, cómo un error inicial puede proyectarse y consolidarse cuando no se activa el control crítico que es consustancial a la función jurisdiccional.

III. Jurisprudencia ficticia y apariencia de legalidad

Uno de los elementos más preocupantes del caso es la calidad formal de las citas utilizadas. El auto judicial refiere hasta tres supuestas sentencias del Tribunal Supremo, con fechas, numeración y pasajes literales, que nunca han sido dictadas y que, además, sostienen tesis contrarias a la doctrina real del propio tribunal.

Este fenómeno encaja con lo que el abogado recurrente describe como un patrón reconocible de generación automatizada de texto jurídico: referencias verosímiles, razonamientos categóricos y una estructura discursiva coherente, aunque completamente desvinculada de fuentes auténticas. El problema, conviene subrayarlo, no es la tecnología en sí, sino la confianza acrítica depositada en un resultado que aparenta rigor.

Ello me obliga a deducir que la apariencia de juridicidad puede convertirse, en estos contextos, en un factor de riesgo añadido, precisamente porque reduce la percepción de la necesidad de contraste.

IV. El deber constitucional de motivación

La cuestión adquiere una dimensión claramente constitucional cuando se examina a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho forma parte esencial de dicho derecho, tal como ha reiterado de manera constante el Tribunal Constitucional. Conforme a su doctrina, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a una resolución congruente con las pretensiones de las partes, motivada, fundada en Derecho y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2024, de 27 de febrero, fundamento jurídico cuarto.

Esta exigencia no deriva únicamente del mandato de motivación recogido en el artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española, sino que se integra en el contenido del artículo 24, apartado 1, del mismo texto constitucional. Su finalidad es doble: permitir a las partes conocer las razones de la decisión y posibilitar su control a través del sistema de recursos, actuando además como garantía frente a la arbitrariedad.

Desde esta perspectiva, no basta con una mera declaración de voluntad judicial. La motivación ha de ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico. Así lo ha reiterado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2021, de 15 de febrero, fundamento jurídico segundo, y la ya citada Sentencia 28/2024.

V. Premisas inexistentes y error patente

La doctrina constitucional es particularmente clara cuando la motivación se construye sobre premisas inexistentes. La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2007, de 4 de junio, fundamento jurídico cuarto, afirma que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que parten de presupuestos inexistentes o patentemente erróneos, o que siguen un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones no pueden considerarse basadas en las razones aducidas.

Este criterio ha sido reiterado en numerosas resoluciones, como las Sentencias 214/1999, de 29 de noviembre; 164/2002, de 17 de septiembre; 228/2005, de 12 de septiembre; 59/2006, de 27 de febrero; 109/2006, de 3 de abril; y 215/2006, de 3 de julio. En todas ellas se insiste en que una aplicación de la legalidad basada en error patente o en arbitrariedad no puede reputarse fundada en Derecho, quedando reducida a una mera apariencia, como subraya también la Sentencia 55/2003, fundamento jurídico sexto.

Aplicado al caso de Ceuta, el razonamiento es difícilmente eludible: una resolución que se apoya en jurisprudencia inexistente incurre, por definición, en ese tipo de error.

VI. El canon reforzado de motivación

La gravedad del problema aumenta cuando se tiene en cuenta que la decisión cuestionada afecta directamente al derecho de defensa y al acceso a los recursos legalmente establecidos, ambos integrados en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En estos supuestos, el Tribunal Constitucional ha establecido un canon reforzado de motivación.

Cuando están en juego derechos fundamentales sustantivos o valores constitucionales, el estándar de motivación no se agota en la mera exposición de razones formales. Se exige una motivación especialmente rigurosa, coherente con los supuestos en los que la Constitución permite la limitación del derecho afectado. Así lo recuerdan, entre muchas otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2018, de 16 de julio; 9/2020, de 28 de enero; 113/2021, de 31 de mayo; y nuevamente la Sentencia 28/2024.

Este canon reforzado se ha aplicado de manera constante cuando se limitan derechos como el de reunión, el de manifestación, el secreto de las comunicaciones, la igualdad y no discriminación, la integridad física y moral, la libertad personal o la libertad de residencia, así como en supuestos relacionados con el valor superior de la libertad o con el interés superior del menor, vinculado al artículo 39 de la Constitución Española.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2021, de 31 de mayo, fundamento jurídico segundo, la obligación de motivar se intensifica cuando la pretensión está vinculada a derechos fundamentales o a intereses de relevancia constitucional. En tales casos, no cabe una motivación estereotipada ni una justificación apodíctica, ni siquiera ampararse en el carácter discrecional de la potestad ejercida.

VII. Reflexión final

El recurso inadmitido en Ceuta pone de relieve, con una claridad poco habitual, los riesgos que conlleva la sustitución del contraste jurídico por la confianza en textos generados sin verificación. No se trata de un reproche personal ni de una impugnación del sistema, sino de una advertencia sobre la necesidad de extremar el cuidado cuando están en juego derechos fundamentales.

La corrección de este tipo de situaciones, tanto por las vías procesales ordinarias como a través de los mecanismos de control institucional, cumple una función que trasciende el caso concreto. Sirve para recordar que la motivación judicial no es un mero trámite formal, sino una garantía esencial del Estado de Derecho, incompatible con decisiones apoyadas en una jurisprudencia que solo existe en la apariencia algorítmica de un texto bien construido.