Hay una forma de violencia que no deja moratones. No aparece en los partes de urgencias. No genera informes policiales. Pero destruye infancias, amputas vínculos y produce en los niños heridas invisibles que tardarán años en reconocer como tales. Se llama alienación parental. Y el Derecho tiene la obligación de nombrarla, combatirla y proteger a sus víctimas reales: los hijos.
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Art. 94
Código Civil: derecho del progenitor no custodio a mantener relaciones personales con sus hijos. Un derecho del menor, no solo del progenitor.
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Art. 776
LEC (modificado LO 8/2021): el incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede justificar el cambio provisional de custodia por hasta 6 meses.
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Art. 9
Convención ONU Derechos del Niño: el menor no será separado de sus padres contra su voluntad salvo que sea necesario en su interés superior
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I. Una violencia sin heridas visibles
Existe una forma de violencia que no deja moratones visibles. No aparece en los partes de urgencias. No genera informes policiales. No produce detenciones. Y, sin embargo, destruye. Destruye infancias. Destruye vínculos. Destruye identidades. Se llama alienación parental. Y consiste, en su expresión más brutal, en utilizar a un hijo como instrumento de guerra contra el otro progenitor.
No siempre es consciente. No siempre responde a una estrategia premeditada. A veces nace del dolor. A veces del miedo. A veces del rencor que no ha encontrado otro cauce. Pero el resultado, con independencia de la intención, es siempre el mismo: un niño que pierde a uno de sus padres sin que ese padre haya muerto. Un niño que aprende a temer o a rechazar a alguien que lo ama. Un niño que crece con una herida invisible que tardará años en reconocer como tal.
El menor que es separado abruptamente de uno de sus progenitores —como consecuencia de conductas alienantes o de protocolos mal calibrados— sufre un daño psicológico que ningún sobreseimiento posterior repara plenamente. Es la víctima más invisible del conflicto.
II. El debate que distrae del problema real
El debate terminológico sobre si la alienación parental es un «síndrome» en sentido clínico estricto —cuestión disputada desde los trabajos de Gardner (1985) y no incluida como entidad diagnóstica independiente en el DSM-5 ni en la CIE-11— ha generado una controversia que con frecuencia distrae del problema real. Con independencia de esa discusión académica, las conductas que configuran la alienación parental son descritas, documentadas y reconocidas tanto por la psicología clínica como por la jurisprudencia española.
Lo que sí existe —y eso es lo jurídicamente relevante— son conductas concretas y documentables: impedir sistemáticamente el contacto, hablar negativamente del otro progenitor ante el hijo, manipular emocionalmente al menor para que rechace a quien no tiene con él.
Posición jurisprudencial españolaSTS (Sala 1ª) de 26 octubre 2012: cambio de custodia por conductas alienantes documentadas. SAP Barcelona, Secc. 12ª, 22 enero 2019. SAP Madrid, Secc. 22ª, 15 junio 2021. Los tribunales españoles reconocen la alienación parental como fenómeno jurídicamente relevante que puede justificar modificación de medidas, cambio de custodia y otras medidas correctoras.
III. El andamiaje legal existe. El problema es que no funciona
El ordenamiento jurídico español ofrece instrumentos precisos para combatir la obstrucción del régimen de visitas. El artículo 94 CC reconoce el derecho del progenitor no custodio a mantener relaciones personales con sus hijos —un derecho del menor, no solo del progenitor—. El artículo 776 LEC establece el régimen de ejecución forzosa: multas coercitivas renovables mensualmente y, si el incumplimiento es reiterado, modificación provisional del régimen de guarda por hasta seis meses. El artículo 160 CC protege el derecho del menor a relacionarse con abuelos y familia extensa. El artículo 223 CP tipifica el quebrantamiento de resolución judicial en materia de custodia.
El andamiaje normativo existe. El problema no es la ausencia de normas. El problema es la distancia entre la letra de la ley y la realidad de los juzgados.
La multa coercitiva —herramienta principal del art. 776 LEC— con importes de entre 50 y 300 euros por incumplimiento, resulta insuficiente como disuasor cuando el obstructor tiene capacidad económica para absorberla como coste del conflicto.
IV. La paradoja: el sistema premia al obstructor
Existe un fenómeno particularmente perverso en estos procedimientos. Cuando se constata el rechazo del menor hacia un progenitor, el sistema tiende a interpretarlo como evidencia de que algo ha fallado en esa relación. Pero esa lógica invierte la carga de la prueba de manera profundamente injusta. En contextos de alta conflictividad, el rechazo del menor puede ser precisamente la consecuencia de la conducta del obstructor.
El círculo es diabólico: el obstructor, mediante su conducta, genera el rechazo. El rechazo, una vez generado, se convierte en argumento para justificar la restricción del contacto. La restricción refuerza el alejamiento. El alejamiento consolida el rechazo. El sistema, involuntariamente, premia exactamente la conducta que debería sancionar.
Distinguir entre el rechazo genuino del menor —que puede responder a conductas reales del progenitor rechazado— y el rechazo inducido —consecuencia de la conducta alienante del custodio— exige una evaluación psicológica cuidadosa, prolongada y metodológicamente rigurosa. No una entrevista de cuarenta minutos. No una valoración basada en la primera impresión.
V. Los abuelos y la familia extensa: los olvidados del sistema
La obstrucción del contacto raramente afecta únicamente al progenitor excluido. Detrás de ese progenitor hay una familia entera: abuelos, tíos, primos, personas que formaban parte del mundo afectivo del menor y que desaparecen de un día para otro. El artículo 160 CC les reconoce el derecho a relacionarse con el menor incluso contra la voluntad de los progenitores, siempre que ello redunde en su beneficio. Pero en la práctica, las demandas de visitas de abuelos y familiares tropiezan con los mismos obstáculos estructurales: lentitud, carencia de medidas cautelares efectivas e informes psicosociales que llegan tarde.
Los abuelos son los grandes damnificados colaterales de la alienación parental. El art. 160 CC les reconoce el derecho a relacionarse con el menor, pero el sistema raramente lo hace efectivo con la urgencia que el caso requiere.
VI. Propuestas para una respuesta eficaz
Tramitación preferente y urgente. Los procedimientos de ejecución de regímenes de contacto deben resolverse con plazos máximos y control judicial activo. Cada mes de demora es un mes de vínculo perdido que no se recupera.
Medidas cautelares de refuerzo más decididas. Ante indicios serios de obstrucción sistemática, los tribunales deben adoptar con mayor determinación medidas provisionales: refuerzo del contacto, Punto de Encuentro Familiar con protocolo específico, restricciones a la movilidad del menor sin autorización judicial.
Evaluaciones periciales con metodología específica. La detección de la alienación parental exige evaluaciones en sesiones múltiples, con observación directa de la interacción del menor con ambos progenitores, realizadas por peritos con formación específica en dinámica familiar de alta conflictividad.
Terapia familiar supervisada. Generalización del recurso a intervenciones terapéuticas con protocolos específicos para situaciones de rechazo o distanciamiento progresivo, como complemento —no sustituto— de las medidas judiciales.
Marco internacionalArt. 9 Convención ONU Derechos del Niño (ratificada España, BOE 31.12.1990): derecho del menor a mantener relaciones con ambos progenitores salvo que sea contrario a su interés superior. Art. 8 CEDH: derecho al respeto de la vida familiar.
Conclusión: el interés del menor es un derecho complejo
El concepto de interés superior del menor es, en abstracto, el principio rector unánimemente aceptado. El problema aparece cuando hay que aplicarlo en concreto: cuando hay que decidir qué ocurre con un niño de cinco años que lleva seis meses sin ver a su padre y el sistema no sabe si ese rechazo es genuino o inducido.
Un sistema judicial verdaderamente centrado en el menor no puede limitarse a gestionar el conflicto entre adultos. Debe proteger activamente el derecho del niño a tener una infancia completa: con sus dos padres, con sus abuelos, con su historia.
El interés del menor incorpora su seguridad, sí. Pero también su identidad. Su historia familiar. Sus vínculos afectivos. Su derecho a conocer y relacionarse con ambas ramas de su familia. Su derecho a crecer sin tener que elegir entre las personas que lo aman. Eso no lo garantiza ninguna plantilla procesal. Lo garantiza un sistema que juzga de verdad, que interviene con la urgencia que los niños necesitan, y que recuerda que el tiempo en la infancia no se recupera.
Normativa: Arts. 92, 94, 156, 160 CC · Art. 776 LEC (modificado LO 8/2021) · Art. 223 CP · Convención ONU Derechos del Niño (BOE 31.12.1990) · Art. 8 CEDH · LO 1/1996, art. 2 (interés superior del menor)
Doctrina: Gardner, R.A. (1985) · Johnston, J.R. y Roseby, V. (1997): In the Name of the Child · Kelly, J.B. y Johnston, J.R. (2001): The alienated child, Family Court Review 39(3) · DSM-5, APA (2013)
Luis Soto Tejedor es abogado en ejercicio, colegiado en el ICAB (nº 47165), SG Legal Consulting