JUC


Diego Fierro Rodríguez

 

I. Introducción

El Tribunal de Instancia de Mérida, a través de su Sección de lo Mercantil, ha dictado recientemente una sentencia que ilustra con notable claridad los límites entre la inspiración legítima y la vulneración de derechos de autor en el ámbito de la Propiedad Intelectual. La magistrada María Victoria Dávila Arévalo ha condenado al Ayuntamiento de Don Benito por la reproducción no autorizada de un cartel promocional preexistente, correspondiente a los Carnavales de Santa Cruz de Tenerife de 2016, cuya autoría correspondía a Javier Torres Franquis. La resolución impone al ente público el pago de 6.500 euros en concepto de indemnización —2.500 por daño material y 4.000 por daño moral—, ordenando además la retirada y destrucción de todos los ejemplares del cartel plagiado, tanto en soporte físico como en medios digitales.

El supuesto resulta particularmente revelador porque pone de relieve cómo incluso las administraciones públicas, cuando actúan en el marco de sus competencias de fomento cultural y promoción turística, no quedan al margen de las obligaciones que impone la Ley de Propiedad Intelectual. La festividad carnavalesca, por muy arraigada que esté en el imaginario colectivo, no constituye una licencia implícita para reproducir obras ajenas sin el consentimiento de sus creadores.

II. Los hechos materiales del litigio

En febrero de 2025, Javier Torres Franquis recibió en su correo electrónico un mensaje de un vecino de Don Benito que le alertaba sobre la presunta reproducción de su trabajo. El cartel que el Ayuntamiento de Don Benito había diseñado para sus Carnavales de 2025 presentaba notorias similitudes con el que el autor había creado nueve años antes para Santa Cruz de Tenerife. En aquella ocasión, la entidad tinerfeña le había abonado la cantidad de 1.630 euros por un diseño que convertía el pez chicharro —emblema coloquial de los habitantes de la capital canaria— en símbolo central de la celebración mediante una propuesta gráfica original y reconocible.

El cartel de Don Benito mantenía el elemento protagonista: el mismo pez, con idéntica estructura geométrica, idéntico diseño y estilo formal. Los únicos cambios introducidos consistían en una alteración del colorido, la incorporación de elementos accesorios en el fondo —unas claves de sol, una máscara de carnaval y algunas plumas— y la sustitución de la tipografía original. Estas modificaciones, lejos de configurar una obra nueva autónoma, evidenciaban una dependencia estructural respecto al trabajo primigenio que resultaba ostensible para cualquier observador medianamente atento.

Ante la ausencia de respuesta a los requerimientos previos efectuados mediante burofax, Torres Franquis interpuso demanda el 30 de julio de 2025, invocando la protección de sus derechos morales y patrimoniales y solicitando tanto la cese de la explotación ilícita como la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

III. El análisis jurisprudencial

La magistrada Dávila Arévalo fundamenta su decisión en una valoración técnica precisa de las modificaciones introducidas. Señala que los cambios efectuados por el Ayuntamiento de Don Benito carecen de la entidad y originalidad suficientes para constituir una obra distinta de la original. La identidad plena en cuanto al diseño, la estructura geométrica y la forma del elemento central —el pez chicharro— resulta determinante. Las alteraciones de fondo y colorido no logran alterar la semejanza sustancial que media entre ambas creaciones.

Debe tenerse presente que el derecho de autor protege la expresión original de las ideas, no las ideas en sí mismas. Sin embargo, cuando la expresión concreta se reproduce con la fidelidad que aquí se constata, queda excluida cualquier duda sobre la subsunción en el tipo de vulneración contemplado en la Ley. La utilización no autorizada del cartel constituye, en palabras de la resolución, una infracción de los derechos de autor que incluye, asimismo, la lesión de derechos morales: el derecho a la integridad de la obra y el derecho al reconocimiento de la autoría.

El razonamiento de la magistrada adquiere especial relevancia cuando aborda la defensa esgrimida por el Ayuntamiento demandado. La entidad local de Don Benito argumentó que los derechos de autor correspondían al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, entendiendo que la contratación del autor en 2016 había transferido la titularidad plena. Dávila Arévalo rechaza esta tesis con fundamento sólido: la presunción legal establece que la transmisión de derechos patrimoniales en los contratos de encargo se entiende limitada al ámbito concretamente pactado, salvo prueba expresa en contrario. El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife adquirió únicamente un derecho de uso para la edición de 2016, conservando Torres Franquis su condición de titular originario. En consecuencia, aquella entidad no podía disponer libremente de la obra ni cederla a terceros, circunstancia que, por añadidura, no se produjo, pues el Ayuntamiento de Don Benito obtuvo la imagen directamente de internet, sin mediación contractual alguna.

IV. La cuantificación del daño

La resolución distingue con corrección técnica entre los daños morales y los daños patrimoniales. Respecto a los primeros, la magistrada fija la cantidad de 4.000 euros, atendiendo a la difusión pública del plagio, la trayectoria profesional del demandante y el uso institucional que se hizo de la obra vulnerada. El daño moral en Propiedad Intelectual responde a la afección del vínculo personal entre el autor y su creación, así como al descrédito que puede derivarse de una utilización indebida o de mala calidad de la obra.

En cuanto a los daños patrimoniales, la sentencia reduce la pretensión inicial de 6.000 euros a 2.500, estableciendo como criterio de liquidación la cantidad que el autor hubiera podido percibir de haber concedido autorización para la explotación. Este método de cálculo —la llamada regla del tanto alzado o, en su defecto, la estimación del canon que habría resultado de una negociación hipotética— resulta habitual en la jurisprudencia de Propiedad Intelectual cuando no es posible determinar con exactitud el beneficio obtenido por el infractor.

V. La distinción entre inspiración y reproducción

Carlos Morán, abogado especializado en litigios de Propiedad Industrial e Intelectual, ha señalado con acierto que el concepto de inspiración posee límites jurídicos precisos. La reproducción de los elementos esenciales y reconocibles de una obra, aun cuando se introduzcan modificaciones accesorias, configura un supuesto de plagio conforme a la Ley de Propiedad Intelectual. El caso analizado constituye un paradigma evidente: la mera alteración cromática y la adición de elementos secundarios no evitan la constatación de una explotación no autorizada.

Esta distinción resulta fundamental en la práctica forense. La inspiración legítima presupone la asimilación de influencias estilísticas o temáticas que se traducen en una creación autónoma, dotada de originalidad propia. El plagio, por el contrario, implica la apropiación de la expresión concreta de la obra ajena, manteniendo su estructura esencial aun cuando se disimule mediante cambios formales. La frontera entre ambas categorías no siempre resulta nitida, pero en casos como el presente, donde la identidad del elemento central resulta innegable, la calificación jurídica no admite duda razonable.

VI. Implicaciones para la práctica administrativa

La sentencia dictada en Mérida trasciende el caso concreto para plantear interrogantes de alcance general sobre la gestión de los derechos de autor por parte de las entidades públicas. Los ayuntamientos, en su función de organizadores de eventos culturales y festivos, deben observar los mismos estándares de diligencia que cualquier otro agente económico. La disponibilidad de obras en internet no equivale a su libre utilización, ni la condición de ente público confiere privilegios eximentes respecto al cumplimiento de la normativa de Propiedad Intelectual.

Entiendo que resulta conveniente que las administraciones locales establezcan protocolos internos de verificación previa, especialmente cuando se trata de contratar diseños gráficos o de utilizar material promocional de procedencia no inequívoca. La reproducción de obras ajenas, incluso con modificaciones, exige la obtención de autorización expresa del titular de los derechos, salvo que concurran supuestos de excepción legal —citas, parodias, utilizaciones de carácter ilustrativo para la enseñanza o la investigación— que evidentemente no resultan aplicables a un cartel publicitario de carácter comercial e institucional.

VII. Conclusión

La resolución judicial comentada refuerza el principio de que la originalidad creativa merece protección efectiva, independientemente del ámbito sectorial en que se manifieste. El cartel de carnaval, aparentemente modesto en su entidad económica, encierra un valor jurídico significativo: representa la expresión original de un autor que conserva sobre él derechos morales y patrimoniales inalienables, salvo transmisión expresa y limitada.

La condena impuesta al Ayuntamiento de Don Benito incluye medidas de cesación, retirada, destrucción de ejemplares, indemnización integral y publicación de la sentencia en medios locales y regionales, con imposición de costas. Este conjunto de consecuencias jurídicas ilustra la trascendencia que el ordenamiento atribuye a la tutela de la Propiedad Intelectual, incluso en contextos festivos donde podría presumirse una cierta laxitud normativa.

Lo anterior me sugiere que la sentencia debería leerse como recordatorio aplicable a cualquier agente, público o privado, que intervenga en la cadena de valor de los contenidos culturales. La creatividad municipal, por muy loable que sea en su propósito de dinamización social, no puede desarrollarse al margen del respeto a los derechos de terceros. El carnaval, celebración de la transformación y la fantasía, no autoriza la metamorfosis de obras ajenas sin el consentimiento de quienes las concibieron originalmente.