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Es conocido por todos el caso de la trabajadora de Iveco que se arrebató la vida al ver que un vídeo con un contenido claramente íntimo en el que ella aparece se difundió entre sus compañeros de trabajo, llegando a ser visto por su marido. La difusión de un vídeo privado sin el consentimiento de la persona que aparece es un delito desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, que modificó el artículo 197 del Código Penal para que ahora establezca que será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona, aunque la pena será mayor cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

El problema es que el artículo 201.1 del Código Penal indica que será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, aunque, cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. En el caso de la joven que se ha suicidado, el delito cometido contra su intimidad por el artículo 197 del Código Penal no se puede castigar, pues ella no denunció los hechos antes de arrebatarse la vida, de manera que el autor de los hechos no será condenado y obligado a cumplir una sanción penal, salvo en el caso en el que se hiciera una interpretación malabarística que, siendo arriesgada, pudiera atribuir al representante de los hijos de la fallecida la posibilidad de solicitar el inicio del proceso penal, aunque esa opción es muy remota. Algunos pueden pensar en la posible comisión de otros delitos por el difusor del vídeo, como el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, pero no parece fácil encajar la conducta descrita en ese precepto, aunque se contempla esa posibilidad en la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2017, sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos.

Habría que pensar serenamente en modificar la configuración de los delitos que solo son perseguibles mediante denuncia del ofendido o de su representante legal conforme al Código Penal para que el inicio del proceso se pueda instar, en el caso en el que la víctima haya fallecido con posterioridad al hecho delictivo, por sus herederos o por el Ministerio Fiscal. De ese modo, se evitaría una laguna sancionadora que beneficia a sujetos que son capaces de arruinarle la vida a otra persona.




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