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  • En caso de no poder localizar a un acusado, este puede ser juzgado o condenado en rebeldía, pero tiene el derecho de obtener posteriormente la reapertura del proceso en cuanto al fondo del asunto en su presencia
  • No obstante, ese derecho puede denegársele si ha eludido deliberadamente la acción judicial impidiendo a las autoridades informarle de la celebración del juicio
  • Texto sentencia en inglés

En Bulgaria se incoaron diligencias penales contra IR, acusado de haber participado en una organización delictiva con el objetivo de cometer delitos fiscales, sancionables con penas privativas de libertad. Un primer escrito de acusación se le notificó personalmente e IR indicó una dirección en la que se podría contactar con él. Al iniciarse la fase judicial del proceso, sin embargo, no se le pudo localizar, de modo que el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) no pudo convocarlo a la vista. Por otra parte, el letrado designado de oficio por dicho órgano jurisdiccional no entró en contacto con él. Además, al adolecer de una irregularidad el escrito de acusación que se había notificado a IR, fue declarado nulo y el procedimiento judicial se dio por concluido. Tras emitirse un nuevo escrito de acusación y reabrirse el procedimiento, se buscó nuevamente a IR, sin que se lograra localizarlo. El órgano jurisdiccional remitente dedujo finalmente que IR se había dado a la fuga y que, en estas circunstancias, el asunto podía ser juzgado en su ausencia.

No obstante, a fin de que el interesado sea informado correctamente de las garantías procesales que le asisten, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en cuál de las hipótesis previstas en la Directiva 2016/343 tiene cabida la situación de IR, quien después de que se le notificara el primer escrito de acusación y antes de iniciarse la fase judicial del proceso penal, se ha dado a la fuga.

El Tribunal de Justicia responde que los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que una persona acusada, que las autoridades nacionales competentes, pese a sus esfuerzos razonables, no logran localizar y a la que, por ello, dichas autoridades no han podido entregar la información relativa al juicio incoado contra ella, puede ser objeto de un juicio y, en su caso, de una condena en rebeldía, pero, en tal caso, tras la comunicación de esa condena, debe, en principio, tener la posibilidad de invocar directamente el derecho, conferido por la referida Directiva, de obtener la reapertura del proceso o de acceder a una vía de recurso equivalente que permita una nueva apreciación del fondo del asunto en su presencia. El Tribunal de Justicia precisa, no obstante, que podrá denegarse este derecho a esa persona si se desprende de indicios precisos y objetivos que esta ha recibido información suficiente para saber que iba a celebrarse un juicio contra ella y, mediante actos deliberados y con la intención de eludir la acción judicial, impidió a las autoridades informarle oficialmente de la celebración de dicho juicio. 

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda, ante todo, que dado que el artículo 8, apartado 4, y el artículo 9 de la Directiva 2016/343, se refieren al ámbito de aplicación y el alcance del derecho a un nuevo juicio, debe considerarse que tienen efecto directo. Ese derecho está reservado a las personas cuyo juicio se haya llevado a cabo en rebeldía aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva. En cambio, la facultad que la Directiva 2016/343 confiere a los Estados miembros de sustanciar, cuando concurran las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo 8, un juicio en rebeldía y ejecutar la resolución sin prever el derecho a un nuevo juicio, parte del postulado de que el interesado, debidamente informado, ha renunciado de manera voluntaria e inequívoca a ejercer el derecho a estar presente en el juicio. 

Esta interpretación garantiza el respeto de la finalidad de la Directiva 2016/343, que consiste en reforzar el derecho a un juicio justo en los procesos penales, a fin de aumentar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de los demás Estados miembros y garantiza el respeto del derecho de defensa, evitando al mismo tiempo que una persona que, pese a estar informada de la celebración de un juicio, haya renunciado, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca, a estar presente en el juicio, pueda, tras una condena en rebeldía, reivindicar la celebración de un nuevo juicio y, de este modo, obstaculizar abusivamente la efectividad de las actuaciones y la buena administración de justicia. Por lo que respecta a la información relativa a la celebración del juicio y a las consecuencias de la incomparecencia, el Tribunal de Justicia precisa que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se ha emitido al interesado un documento oficial que mencione inequívocamente la fecha y el lugar previstos para el juicio y, en caso de falta de representación por un letrado designado, las consecuencias de una posible incomparecencia. Además, incumbe a dicho órgano jurisdiccional comprobar si ese documento fue notificado oportunamente de modo que el interesado, si decide participar en el juicio, pueda preparar eficazmente su defensa. 

En lo que se refiere, más concretamente, a los acusados que se hayan dado a la fuga, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2016/343 se opone a una normativa nacional que excluye el derecho a un nuevo juicio por el mero hecho de que la persona de que se trate se haya dado a la fuga y las autoridades no hayan logrado localizarla. Solo cuando de indicios precisos y objetivos se desprenda que la persona afectada, aun habiendo sido informada oficialmente de que está acusada de haber cometido una infracción penal y sabiendo así que se iba a celebrar un juicio contra ella, evita deliberadamente recibir información oficialmente sobre la fecha y el lugar del juicio, puede considerarse que dicha persona fue informada de la celebración del juicio y renunció de manera voluntaria e inequívoca a ejercer su derecho a estar presente en él, situación que está comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. 3 La existencia de tales indicios precisos y objetivos puede constatarse, en particular, cuando dicha persona ha comunicado voluntariamente una dirección errónea a las autoridades nacionales competentes en materia penal o ya no se encuentra en la dirección que ha comunicado. Además, a los efectos de determinar si la información facilitada al interesado es suficiente, debe prestarse especial atención a la diligencia de las autoridades públicas en informar a la persona interesada, por una parte, y a la diligencia de esta en recibir esa información, por otra. 

El Tribunal de Justicia precisa, además, que esta interpretación respeta el derecho a un proceso equitativo, establecid o en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

 

 




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