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La conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz existe como un mecanismo sutil, diseñado no para confrontar sino para armonizar intereses antes de que el litigio se encienda. Este expediente de jurisdicción voluntaria representa una puerta de entrada al consenso, un espacio donde las partes pueden explorar avenencias sin el peso inmediato de un juicio contencioso. Imaginemos, por analogía, a la conciliación como un preludio en una sinfonía jurídica: no el clímax del debate, sino el tono inicial que invita a la resolución pacífica. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 139, delimita con precisión su procedencia, estableciendo que se intenta para alcanzar un acuerdo y evitar un pleito, siempre que no se incurra en abuso de derecho o fraude procesal.

Lo anterior me sugiere que el legislador ha concebido este expediente como un filtro preventivo, uno que filtra las tensiones antes de que escalen a instancias más formales. No obstante, en la práctica cotidiana, observamos cómo la prensa y incluso algunos profesionales confunden sus contornos, refiriéndose erróneamente a una "demanda de conciliación", como si se tratara de un proceso que arranca con la fuerza imperativa de una demanda interpuesta ante un órgano judicial. Nada más lejos de la realidad; la conciliación principia por solicitud, un término que evoca simplicidad y voluntariedad, no confrontación.

Profundicemos en el itinerario procesal que marca la Ley de Jurisdicción Voluntaria. El artículo 141 describe la solicitud como un escrito donde se identifican las partes, se detalla el objeto de la avenencia y se fija una fecha tentativa, permitiendo incluso el uso de impresos normalizados para facilitar el acceso. Aquí radica una de sus virtudes: no requiere intervención de abogado ni procurador, lo que la hace accesible, casi conversacional en su esencia. Considero que esta ausencia de formalismos iniciales invita a un diálogo genuino, similar a cómo en una mediación arbitral las partes negocian sin el corsé de las pruebas estrictas. Una vez presentada, el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz, según el artículo 142, resuelve sobre su admisión en un plazo de cinco días hábiles, citando a los interesados con al menos cinco días de antelación, sin demorar el acto más de diez días desde la admisión. Esta celeridad contrasta con los ritmos más pausados de los juicios ordinarios, donde el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que principien por demanda, un acto que ya implica una acusación formal y el despliegue de argumentos probatorios. En cambio, la conciliación fluye con ligereza, interrumpiendo la prescripción desde la presentación de la solicitud, como indica el artículo 143, pero reiniciando el cómputo si no se alcanza acuerdo. Piensen en un caso hipotético: un desacuerdo contractual entre dos empresas; la solicitud de conciliación actúa como un alto en el camino, permitiendo que las partes evalúen riesgos sin comprometer posiciones futuras.

La competencia, regulada en el artículo 140, se atribuye al juez de paz o letrado de la Administración de Justicia del domicilio del requerido, extendiéndose a opciones alternativas para personas jurídicas si existe presencia local. Si las averiguaciones sobre el domicilio fallan, el expediente se cierra sin perjuicio de reiniciarlo en el foro adecuado. Esta flexibilidad territorial, a mi juicio, refleja un enfoque pragmático, evitando que la burocracia ahogue el intento de acuerdo. No obstante, las limitaciones son claras: no proceden conciliaciones en materias no transigibles, como aquellas involucrando menores, administraciones públicas o reclamaciones contra jueces por responsabilidad civil, según el artículo 139.2.

Todo lo anterior me obliga a deducir que el legislador ha protegido ciertos ámbitos sensibles, donde el interés público o la vulnerabilidad impiden un pacto informal. Analogamente, en el ámbito laboral, donde aún se habla de "papeleta" de conciliación, este mecanismo preserva su carácter voluntario, diferenciándose de los procesos contenciosos que exigen una demanda para activarse. En suma, estas restricciones aseguran que la conciliación no se desvirtúe, manteniéndola como un instrumento de equidad procesal, aunque puede que la Ley Orgánica 1/2025, implementando la obligatoriedad de los MASC (entre los que se incluye la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz), haya servido para dar un paso hacia su desnaturalización.

Tomemos ahora un episodio reciente que ilustra estas dinámicas, el del juez Juan Carlos Peinado, instructor en la investigación contra Begoña Gómez, esposa del presidente del Gobierno. Peinado ha iniciado un expediente de conciliación contra el exvicepresidente Pablo Iglesias y el director de Radio Televisión Española, Sergio Calderón, exigiendo retractación por afirmaciones en el programa "Malas Lenguas" del 21 de agosto de 2025, donde se le tildó de prevaricador y se cuestionaron sus motivaciones jurisdiccionales. No se trata de una demanda en sentido estricto, sino de una solicitud que busca avenencia antes de una posible querella por injurias y calumnias. El juez reclama que reconozcan la falsedad de las imputaciones, eliminen los contenidos y compensen con 60.000 euros, todo ello en un acto fijado para el 3 de noviembre en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón. Asumo que este movimiento táctico persigue no solo reparar el honor, sino condicionar el debate público. Paralelamente, Peinado extiende acciones similares contra ministros como Fernando Grande-Marlaska y Óscar Puente. Grande-Marlaska, por su parte, ha manifestado que no acudirá al acto, argumentando que "quien no tiene que retractarse de nada" no debe comparecer, subrayando así la voluntariedad inherente a la conciliación. Esta postura resalta un punto clave: la ausencia no impide el avance a un pleito posterior, pero evidencia cómo la solicitud inicial no obliga como lo haría una demanda. Imaginemos el diálogo entre expertos: "¿Acudirías si nada tienes que rectificar?", podría preguntar uno; "Solo si viera valor en el consenso", respondería el otro, capturando la esencia reflexiva del procedimiento.

En la arena diaria del derecho, esta distinción entre solicitud y demanda invita a una estrategia meditada. Para el requerido, la no comparecencia, como en el caso de Grande-Marlaska, no equivale a admisión de culpa, sino a una elección que preserva recursos para un eventual juicio. Para el solicitante, como Peinado, la conciliación actúa como prerrequisito para querellas en delitos contra el honor, filtrando intentos frívolos. Lo anterior me sugiere que, en contextos de alta visibilidad política, este mecanismo puede servir de termómetro para medir la solidez de las posiciones. Piensen en analogías con el arbitraje: ambos priorizan el acuerdo sobre la imposición, pero la conciliación, al no ser vinculante si falla, mantiene la puerta abierta al litigio. En práctica, aconsejar implica evaluar si la solicitud acelera una resolución o meramente posterga el conflicto. Esta flexibilidad enriquece el enfoque, permitiendo transitar de lo voluntario a lo contencioso con fluidez.

Al cerrar este análisis, queda patente que la conciliación, al principiar por solicitud y no por demanda, encarna un principio de economía procesal y diálogo. En episodios como el de Peinado contra Iglesias y ministros, se manifiesta su utilidad para dirimir afrentas al honor sin precipitarse al juicio. Este enfoque preserva la integridad del sistema, invitando a avenencias que, de lograrse, evitan el desgaste judicial.