JUC


Diego Fierro Rodríguez

 

I. El nuevo paisaje procesal de la mediación

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha transformado de manera sustancial el acceso a la jurisdicción civil en España. Lo que antes era una opción recomendable —la tentativa de solución extrajudicial de conflictos— se ha convertido ahora en un requisito de procedibilidad ineludible: acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, los denominados MASC, antes de plantear la demanda ante los tribunales. Esta reforma, inserta en el Título II de la norma bajo el epígrafe de "Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia", ha generado no pocas dudas en la práctica forense, particularmente en lo relativo a la acreditación documental de dicho intento negociador.

El Auto 403/2025, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense el 18 de diciembre de 2025, constituye una de las primeras resoluciones jurisdiccionales que abordan con rigor y sensibilidad constitucional los límites de esta exigencia formal. El caso era, en apariencia, sencillo: una acción de desahucio por falta de pago de renta, presentada sin el acuse de recibo del burofax que contenía la invitación a negociar. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense había inadmitido la demanda de plano, sin conceder plazo alguno para subsanar la omisión. La Audiencia Provincial, en cambio, ha estimado el recurso, no solo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino por la aplicación de una presunción de recepción que ilumina el camino para futuras controversias similares.

II. Los hechos y la cuestión controvertida

Doña Violeta, actora en el procedimiento, había interpuesto demanda de juicio verbal de desahucio contra don Belarmino por impago de rentas. Junto a la demanda, aportó como documento número 7 dos certificaciones de imposición de burofax con certificación de contenido: uno remitido al domicilio de La Coruña que figuraba en el contrato de arrendamiento como domicilio del demandado, y otro dirigido a la vivienda arrendada sita en Ourense. Ambos contenían la invitación a un proceso de negociación para solucionar extrajudicialmente la controversia.

La juzgadora de instancia, sin embargo, observó que no se acompañaba el acuse de recibo del burofax enviado a La Coruña, dado que el mismo no constaba en autos. De este presunto defecto documental dedujo la inexistencia del proceso de negociación previo exigido como requisito de procedibilidad, y procedió a inadmitir la demanda sin más trámite.

La recurrente objetó esta decisión mediante apelación, sosteniendo que la documentación aportada acreditaba suficientemente el cumplimiento del requisito. En particular, invocaba la idoneidad de los domicilios elegidos para el envío —uno contractual, otro real— y la presunción de funcionamiento regular del servicio postal que, a su entender, debía operar en su favor.

III. La distinción entre el requisito sustantivo y la acreditación formal

La Audiencia Provincial aborda el problema desde una perspectiva que distingue cuidadosamente dos planos que la instancia había confundido. Por un lado, el requisito sustantivo de procedibilidad: la obligación de acudir previamente a un MASC, regulada en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. Por otro, la acreditación documental de dicho intento, prevista en el artículo 10 de la misma ley y en el párrafo cuarto del artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta distinción resulta crucial para la solución del caso. La falta de cumplimiento del requisito sustantivo —no haber intentado la negociación previa— conlleva, en efecto, la inadmisión inmediata de la demanda sin posibilidad de subsanación. Se trata de un defecto de fondo que afecta a la procedibilidad misma de la acción. En cambio, la falta de acreditación documental del intento realizado, o la ausencia de algún elemento formal necesario para acreditarlo, constituye un defecto procesal subsanable conforme al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La resolución de instancia había tratado ambos supuestos como idénticos, aplicando una rigidez formalista incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La Audiencia Provincial corrige este error metodológico, recordando la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: las resoluciones de inadmisión de demandas solo son constitucionalmente legítimas cuando responden a interpretaciones de las normas legales conformes a la efectividad del derecho fundamental, descartando aquellas que resulten excesivamente rigurosas, formalistas o desproporcionadas.

IV. La presunción de recepción como instrumento de razón práctica

El núcleo argumentativo de la resolución reside, sin embargo, en la aplicación de una presunción de recepción que permite superar la ausencia del acuse de recibo. La Sala cita expresamente la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1425/2025, de 13 de octubre, relativa a la recepción de requerimientos de inclusión en registro de insolvencia, donde se establecía que dicha recepción puede considerarse acreditada mediante presunciones "siempre que exista garantía o constancia razonable de ella".

Los elementos que fundamentan esta presunción son, en el caso analizado, contundentes: la dirección a la que se envió el burofax era idónea —la vivienda arrendada, lugar donde lógicamente el arrendatario debía encontrarse—; se acreditó la admisión para envío por el servicio postal de Correos; y no constaba en autos la devolución del envío ni dato alguno del que pudiera inferirse que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio.

La Sala razona que, una vez producida la recepción del burofax por el servicio de Correos para su entrega, este se hace responsable de la misma conforme al artículo 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal. Por tanto, ha de presumirse que el servicio funcionó correctamente y que el burofax llegó a su destinatario. Esta presunción iuris tantum, rebatible en teoría pero sólida en la práctica cuando no existe indicio en contrario, permite satisfacer el requisito de acreditación sin necesidad de aportar el acuse de recibo que, por diversas razones, puede no estar disponible o no haber sido generado.

V. La tutela judicial efectiva como horizonte interpretativo

La resolución de Ourense ilustra la aplicación de un principio que debería guiar todas las interpretaciones de la nueva normativa procesal: la primacía del derecho a la tutela judicial efectiva sobre las formalidades meramente instrumentales. El artículo 24.1 de la Constitución Española no garantiza solo el acceso a los tribunales, sino la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas.

Cuando la parte actora ha realizado genuinamente el intento de negociación exigido, dirigiendo la invitación correspondiente a los domicilios apropiados y acreditando fehacientemente su envío, no puede ser privada del acceso a la justicia por la mera ausencia de un documento —el acuse de recibo— cuya obtención no depende enteramente de su voluntad, sino de la respuesta del destinatario o del funcionamiento del servicio postal.

La interpretación excesivamente rigorista que aplicó el Juzgado de instancia habría convertido el requisito de procedibilidad en una trampa procesal, una traba burocrática capaz de frustrar legítimas pretensiones por mero formalismo. La Audiencia Provincial evita este resultado, aplicando una hermenéutica conforme a la Constitución que preserva la eficacia del derecho fundamental sin desnaturalizar el objetivo de la reforma: fomentar la cultura de la negociación previa, no convertirla en obstáculo insalvable.

VI. Implicaciones para la práctica forense

La resolución ofrece orientaciones claras para los profesionales del derecho. En primer lugar, la necesidad de documentar meticulosamente el intento de negociación, no limitándose a aportar el acuse de recibo cuando este exista, sino conservando también la certificación de imposición y contenido del envío, particularmente cuando se utilicen servicios de burofax o correo certificado.

En segundo lugar, la conveniencia de dirigir la invitación a negociar a todos los domicilios razonablemente conocidos del destinatario —el contractual, el real, el último de empleo conocido— para reforzar la presunción de recepción. Cuanto más amplia y razonada sea la diligencia de localización, más sólida resultará la presunción que se invoque.

En tercer lugar, la importancia de reclamar expresamente en la demanda la aplicación de la presunción de recepción cuando concurran los presupuestos fácticos, acompañando la narración de los intentos realizados con la documentación probatoria correspondiente. La carga de la prueba inicial corresponde a la parte actora, pero su satisfacción puede alcanzarse mediante indicios y presunciones legalmente establecidas.

VII. Conclusión

El Auto número 403/2025 de la Audiencia Provincial de Ourense representa una contribución valiosa al desarrollo jurisprudencial de la Ley Orgánica 1/2025. Lejos de someterse a un formalismo estéril, la Sección Primara aplica con criterio las presunciones legales para preservar el acceso a la justicia de quien ha cumplido sustancialmente con el deber de negociación previa.

La presunción de recepción, fundada en la responsabilidad del servicio postal y en la idoneidad de la dirección utilizada, permite superar la ausencia de acuse de recibo sin menoscabo del objetivo perseguido por el legislador: garantizar que las partes han tenido ocasión real de alcanzar un acuerdo antes de litigar. La resolución demuestra que la eficiencia procesal no tiene por qué contradecir la tutela judicial efectiva, sino que ambos valores pueden armonizarse mediante una interpretación constitucionalmente orientada de las normas procesales.

Para los operadores jurídicos, el mensaje es claro: los nuevos requisitos de procedibilidad deben aplicarse con la flexibilidad necesaria para no frustrar el derecho de acceso a los tribunales, preservando siempre la posibilidad de subsanación de defectos formales y valorando con criterio práctico la documentación aportada. La justicia civil del siglo XXI no puede permitirse el lujo de rechazar demandas por la ausencia de papelajes accesorios cuando la voluntad de negociación ha sido real y acreditada de forma razonable.