La conformidad acelera el cierre del procedimiento; la justicia restaurativa intenta dar sentido al conflicto y a su reparación. La disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la LO 1/2025, más allá de la conformidad da oportunidad para la gestión del cambio penal a través de la justicia restaurativa y la Mediación Penal.
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Mar Fernández Cuesta- LAJ Adjunta Secretario de Gobierno del TSJ de Andalucia |
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Un cambio pensado para ganar rapidez
La reforma introducida por la LO 1/2025 ha querido reforzar la conformidad penal como vía de terminación anticipada del proceso. La idea de fondo es clara: si acusado, defensa y acusación alcanzan un acuerdo jurídicamente admisible, el sistema evita un juicio completo y la respuesta penal llega antes. Sobre el papel, eso significa menos señalamientos, menos desgaste institucional y una justicia más ágil.
Esa apuesta se traduce en varias novedades relevantes. La primera, y seguramente la más llamativa, es la supresión del antiguo límite penológico que restringía la conformidad. La segunda es el refuerzo de la información al acusado: la defensa debe explicarle por escrito los términos del acuerdo y sus consecuencias. La tercera es la introducción de una audiencia a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal, junto con una mayor exigencia de motivación en el acta y en la sentencia de conformidad. Además, la reforma abre más momentos procesales para que el acuerdo pueda alcanzarse: en la audiencia preliminar, antes de la práctica de la prueba e incluso conectando la conformidad con experiencias de mediación intrajudicial.
¿Dónde aparece el problema? En la conformidad parcial
La práctica penal conoce bien un escenario incómodo: hay varios acusados, pero no todos quieren conformarse. Unos pactan; otros deciden ir a juicio. Ahí nace la llamada conformidad parcial. Y ahí la reforma, pese a sus avances, sigue dejando un terreno movedizo.
El principal problema es de equilibrio procesal. Si unos coacusados aceptan los hechos y otros no, el procedimiento no desaparece: el juicio sigue para quienes mantienen su defensa plena. Pero la existencia de ese acuerdo previo puede contaminar la percepción del caso, generar tensiones probatorias y reabrir una pregunta clásica: ¿qué valor tiene la declaración del coacusado que se ha conformado cuando luego comparece respecto de quienes no lo han hecho? La jurisprudencia ha sido prudente y exige cautelas, porque ese coacusado no ocupa una posición neutral y su palabra no puede operar sin mínimas corroboraciones externas.
A ello se suma otro riesgo: que la búsqueda de eficiencia termine empujando, de forma más o menos visible, hacia acuerdos apresurados o burocráticos. La conformidad es legítima cuando hay legalidad, información suficiente y consentimiento libre. Pero si el sistema solo premia cerrar rápido, puede olvidarse de algo esencial: que no todo conflicto penal queda verdaderamente resuelto porque haya una sentencia temprana.
La conformidad resuelve el proceso, pero no siempre repara el conflicto
La conformidad penal tiene ventajas indiscutibles. Reduce tiempos, evita la celebración de juicios innecesarios, descarga a los tribunales y ofrece previsibilidad a las partes. En determinados asuntos, eso es valioso. Sería un error negar esa utilidad.
El problema es otro: la conformidad mira sobre todo al cierre procesal, no a la reconstrucción de la relación dañada por el delito. Puede haber condena y, sin embargo, seguir intactas la necesidad de explicación de la víctima, la ausencia de responsabilización real del infractor o la falta de una reparación significativa. El expediente se cierra; el conflicto humano, muchas veces, no.
Por eso, en una escuela de mediación conviene decirlo sin rodeos: una justicia penal eficiente no debería medirse solo por el número de vistas evitadas, sino también por la calidad de la respuesta que ofrece. Y ahí la conformidad, especialmente en supuestos parciales, muestra sus límites con bastante claridad.
Por qué la mediación penal aporta algo distinto
La mediación penal no compite con la legalidad ni con las garantías; las completa desde otro lugar. Su valor no está únicamente en ahorrar tiempo, sino en permitir que el conflicto sea comprendido, asumido y, cuando sea posible, reparado. Frente al lenguaje del acuerdo procesal, la mediación introduce el lenguaje de la responsabilidad, la escucha y la reparación.
Para la víctima, eso supone un cambio decisivo. Ya no queda reducida a ser informada de un acuerdo entre profesionales, sino que puede participar de manera activa, expresar el impacto del delito, formular necesidades y recibir una respuesta más personalizada. Para la persona infractora, la mediación exige algo más exigente que aceptar una pena: asumir el daño causado, explicarse, escuchar y comprometerse con una reparación material o simbólica. Y para el sistema penal, abre una vía de reducción de la conflictividad que no depende solo de cerrar expedientes, sino de trabajar sobre las causas y efectos del hecho delictivo.
Dicho de forma simple: la conformidad puede producir obediencia; la mediación puede generar responsabilización. La primera puede ser rápida; la segunda puede ser más transformadora.
La justicia restaurativa: el verdadero giro de sentido
El elemento más prometedor de la reforma no está solo en ampliar los espacios de conformidad, sino en la apertura expresa a la justicia restaurativa. La disposición adicional novena de la LECrim, introducida por la LO 1/2025, reconoce principios muy relevantes: voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad; información previa suficiente; posibilidad de remisión judicial al procedimiento restaurativo; plazo de desarrollo; emisión de un acta de reparación; y efectos procesales que pueden proyectarse sobre delitos leves, sobreseimientos en supuestos legalmente posibles, juicios de conformidad e incluso sobre la suspensión de la ejecución de la pena.
Ese dato importa mucho. Significa que el legislador ya no trata la justicia restaurativa como una práctica periférica o meramente experimental, sino como un mecanismo con encaje procesal. No convierte la mediación en solución universal ni elimina los supuestos excluidos por la ley, pero sí traslada un mensaje normativo fuerte: el proceso penal puede abrir espacio a respuestas más participativas, reparadoras y humanizadas.
Precisamente por eso la justicia restaurativa ofrece una salida más convincente que la conformidad parcial en muchos escenarios. Mientras esta última deja sin resolver tensiones de prueba, posiciones desiguales entre coacusados y una satisfacción frecuentemente limitada de la víctima, la lógica restaurativa desplaza el foco: del simple acuerdo sobre pena al tratamiento del daño; del cierre rápido al cierre con sentido; de la economía procesal a la calidad de la respuesta penal.
La responsabilización del conflicto y el perdón pueden ser la solución integral a la contienda penal.
La LO 1/2025 ha reforzado la conformidad y ha querido hacerla más útil para la eficiencia del sistema. Pero también ha dejado claro, quizá sin proponérselo del todo, que la rapidez no basta. Allí donde la conformidad parcial muestra fisuras, la mediación penal y la justicia restaurativa ofrecen algo que el proceso clásico rara vez consigue por sí solo: participación real de la víctima, responsabilización auténtica del infractor y reparación con contenido humano.
En otras palabras: una justicia más rápida puede ser una mejora; una justicia que además escucha, repara y responsabiliza es un avance mucho más profundo.
Porque el cara a cara voluntario de ofensor y ofendido, retorna a la víctima el poder decisorio y al sujeto activo del delito el afrontamiento de lo ocurrido , más allá de la culpabilización , supera el escáner formal de la conformidad con el verdadero TAC delictivo , para dar respuesta a las dos partes desde un tratamiento integral, mutuo , consciente y voluntariamente asumido , que repara a la víctima del caso concreto, y restaura a todos como sociedad.

