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La reciente iniciativa de la magistrada Gloria Poyatos, presidenta de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de redactar un voto particular en un lenguaje claro y accesible dirigido a un menor de diez años, ha generado un debate relevante sobre la necesidad de simplificar el lenguaje jurídico para hacerlo comprensible a todos los destinatarios de las resoluciones judiciales. En su voto particular, formulado en una sentencia que resolvía un recurso sobre el reconocimiento de una discapacidad del 45% para un niño con diagnóstico de trastorno del espectro autista, Poyatos buscó adaptar el contenido a la comprensión del menor, utilizando un lenguaje sencillo y directo que contrastaba con el tecnicismo habitual de los textos judiciales.

Aunque esta iniciativa refleja un compromiso loable con las ideas de accesibilidad y cercanía de la justicia, entiendo que, desde un punto de vista procesal, el voto particular no es el instrumento idóneo para imponer al ponente un cambio en el estilo de redacción de la sentencia, ya que su función se limita a expresar discrepancias sobre aspectos procesales o sustantivos del fallo, no a regular la forma en que se redacta el texto mayoritario. Este artículo analiza las razones jurídicas que limitan el uso del voto particular para este propósito, destacando las intenciones de Poyatos, pero subrayando las restricciones normativas que impiden constreñir al ponente en su libertad de redacción.

La normativa que regula el voto particular en España, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece con claridad que este instrumento permite a los jueces o magistrados que disienten de la mayoría expresar su opinión discrepante sobre los argumentos o el fallo de una sentencia, auto o providencia. El artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el voto particular debe adoptar la forma de una sentencia, pudiendo incorporar por remisión los puntos de hecho o fundamentos de derecho de la resolución mayoritaria con los que el magistrado esté conforme, y debe ser notificado a las partes junto con el fallo principal.

Expuesto lo anterior, la citada normativa no contempla que el voto particular pueda utilizarse para cuestionar o modificar el estilo de redacción de la sentencia mayoritaria, ya que su propósito es estrictamente sustantivo o procesal, centrado en la interpretación de los hechos, la aplicación del derecho o la decisión final adoptada por el tribunal. Lo anterior me sugiere que la iniciativa de Poyatos, aunque inspirada en un objetivo ético y socialmente valioso, excede los límites funcionales del voto particular, ya que la forma de redacción de la sentencia es una prerrogativa del ponente, regulada por principios de autonomía judicial y no sujeta a restricciones impuestas por los magistrados disidentes.

El voto particular de Poyatos, dirigido al menor Aureliano —nombre ficticio utilizado para proteger su identidad—, buscaba cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que establecen la obligación de los jueces de utilizar un lenguaje claro, sencillo y accesible, especialmente cuando las resoluciones afectan a menores de edad. Estas normas, junto con instrumentos internacionales como la Convención de los Derechos del Niño y las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, refuerzan la idea de que la justicia debe ser comprensible para sus destinatarios, adaptándose a sus necesidades específicas.

Poyatos argumentó en su voto que esta obligación no es opcional, sino un mandato legal vinculante, y que la adaptación del lenguaje es esencial para garantizar que los menores, como sujetos de derechos, comprendan las decisiones que les afectan directamente. Considero que esta postura refleja un compromiso admirable con la modernización de la justicia, alineándose con el principio de que esta debe percibirse como un servicio público cercano y entendible, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad.

Sin embargo, desde un punto de vista procesal, el voto particular no puede utilizarse para imponer al ponente un cambio en el estilo de redacción de la sentencia mayoritaria, ya que ello implicaría una injerencia en la autonomía del magistrado encargado de elaborar el fallo. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 157, establece que el voto particular debe formularse en un plazo no superior a tres días y debe ser aceptado por la Sala si se considera procedente en función de la naturaleza del asunto o las circunstancias concurrentes.

Este precepto implica que el voto particular está subordinado a la decisión mayoritaria y no puede alterar los elementos formales de la sentencia, como el lenguaje empleado. Asumo que la negativa del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a incorporar el texto de Poyatos en el fallo principal responde a esta limitación normativa, ya que la Sala consideró que la adaptación del lenguaje no era un aspecto sustantivo o procesal que justificara modificar la redacción mayoritaria. Ello me obliga a deducir que, aunque las intenciones de Poyatos son encomiables, el voto particular no es el mecanismo adecuado para exigir una simplificación general del lenguaje jurídico, ya que su función se circunscribe a expresar discrepancias sobre el contenido jurídico del fallo, no sobre su forma de expresión.

La relevancia del voto particular, como señala la normativa, radica en su capacidad para ofrecer una perspectiva alternativa que puede influir en la jurisprudencia futura o en la argumentación de los abogados en recursos ante instancias superiores. Aunque no tiene efectos vinculantes ni ejecutables, el voto particular permite visibilizar interpretaciones jurídicas divergentes que podrían ser consideradas por tribunales de mayor rango o en casos similares. En este sentido, el voto de Poyatos cumple una función valiosa al destacar la importancia de adaptar el lenguaje judicial a los menores, contribuyendo al debate sobre la accesibilidad de la justicia.

No obstante, su enfoque en la forma de redacción, más que en los aspectos sustantivos o procesales del caso, limita su impacto dentro del marco procesal, ya que no puede constreñir al ponente a adoptar un estilo de escritura específico. Lo anterior me sugiere que la iniciativa de Poyatos, aunque innovadora, habría sido más efectiva si se hubiera canalizado a través de otros instrumentos, como directrices internas del tribunal, propuestas de formación judicial o reformas normativas que promuevan explícitamente la simplificación del lenguaje en todas las resoluciones.

La normativa citada por Poyatos, como la Ley Orgánica del Derecho de Defensa, establece que los actos y comunicaciones procesales deben redactarse en un lenguaje claro y accesible, especialmente para menores, incluso cuando estos cuenten con asistencia letrada o representación legal. Este mandato refuerza la obligación de los jueces de velar por la comprensión de las resoluciones por parte de sus destinatarios, lo que respalda la intención de Poyatos de adaptar su voto particular a la capacidad de entendimiento de un niño de diez años. Sin embargo, la aplicación de esta obligación recae principalmente en el ponente de la sentencia mayoritaria, quien tiene la responsabilidad de redactar el fallo en nombre del tribunal. Entiendo que la discrepancia de Poyatos con la Sala, al considerar que la adaptación del lenguaje es un mandato vinculante, refleja una tensión, pero el marco procesal actual no permite que un voto particular imponga un cambio en la redacción de la sentencia mayoritaria, ya que esto excedería las funciones previstas para este instrumento.

La iniciativa de Poyatos también pone de manifiesto la necesidad de un cambio estructural en la forma en que los tribunales redactan sus resoluciones, especialmente en casos que involucran a personas en situación de vulnerabilidad. Su voto particular, redactado en un lenguaje sencillo y directo, demuestra que es posible comunicar decisiones judiciales de manera comprensible sin sacrificar su rigor jurídico. En este sentido, la propuesta de Poyatos tendría mayor impacto si se hubiera promovido a través de directrices del Consejo General del Poder Judicial que obliguen a los tribunales a adoptar un lenguaje accesible en todos los casos, especialmente aquellos que afectan a menores o personas con necesidades específicas.

Debe reconocerse que la iniciativa de Gloria Poyatos de redactar un voto particular en un lenguaje claro y accesible para un menor refleja un compromiso admirable con la modernización y la humanización de la justicia, alineándose con las disposiciones legales que exigen un lenguaje comprensible en las resoluciones judiciales. Sin embargo, desde un punto de vista procesal, el voto particular no es el instrumento adecuado para imponer al ponente un cambio en el estilo de redacción de la sentencia, ya que su función se limita a expresar discrepancias sobre aspectos sustantivos o procesales del fallo.

La autonomía del ponente en la redacción de la sentencia, regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide que el voto particular se utilice para constreñir la forma de expresión del texto mayoritario, lo que limita el impacto de esta iniciativa. No obstante, el esfuerzo de Poyatos contribuye al debate sobre la necesidad de una justicia más accesible, subrayando la importancia de reformas estructurales que promuevan un lenguaje jurídico claro y comprensible para todos los ciudadanos.