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  • Aunque la profesión de limpiadora no aparece en la enumeración de actividades que pueden generar enfermedad profesional, la sentencia de la Sala Cuarta aplica la perspectiva de género para la calificación del carácter profesional de la dolencia

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reconocido que la incapacidad temporal de una trabajadora, -derivada de la rotura de manguito rotador de hombro izquierdo-   limpiadora de profesión, deriva de enfermedad profesional, aunque la citada profesión no aparece en la enumeración de actividades que pueden generar enfermedad profesional, establecidas en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre. 

En la sentencia, además de otros argumentos, se ha aplicado la perspectiva de género para la calificación del carácter profesional de la dolencia. En aplicación de lo establecido en la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Sala considera que la profesión de limpiadora, como es notorio, es una profesión feminizada y no aparece contemplada en el RD 1299/2006 como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, especialmente movimientos repetitivos. 

En el cuadro de enfermedades profesionales que aparece en el apartado 2, letra D del RD 1299/2006 -Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo…- aparecen profesiones masculinizadas como pintores, escayolistas, montadores de estructuras, curtidores, mecánicos, pero no aparecen contempladas profesiones muy feminizadas como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, limpieza y tareas administrativas. 

Las labores realizadas por las limpiadoras, a tenor del artículo 37 del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, conllevan esencialmente la realización de esfuerzo físico, requiriendo en numerosas ocasiones mantener los codos en posición elevada como es la limpieza de techos, paredes… o que tensen los tendones como las tareas de fregado, desempolvado. 

La no inclusión en el citado RD  de la profesión de limpiadora en el cuadro de profesiones  que pueden resultar afectadas por una enfermedad profesional supone una discriminación indirecta, ya que  mientras que las profesiones contempladas a título ejemplificativo -pintores escayolistas…- fuertemente masculinizadas se benefician de la presunción de que en ellas se realizan posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo… , lo que determina que estemos ante una enfermedad profesional, en la profesión de limpiadora, fuertemente feminizada para el diagnóstico de la enfermedad profesional se exige acreditar la realización de dichos movimientos. 

La sentencia es de fecha 20 de septiembre de 2022, estando formada la Sala por los magistrados/as María Luisa Segoviano Astaburuaga, Antonio V. Sempere Navarro, Sebastián Moralo Gallego, Concepción Rosario Ureste García, siendo la ponente María Luisa Segoviano Astaburuaga, presidenta de la Sala.




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