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En artículos anteriores se dijo que la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución Española se compone fundamentalmente de cuatro derechos básicos, derechos que, constituidos por otras garantías al modo de racimos de cerezas. Estos derechos son, el de libre acceso a la jurisdicción y al proceso (al proceso es el objeto de este y el próximo artículo), el de defensa o la prohibición constitucional de indefensión, el de obtener una resolución motivada y fundada en derecho que ponga fin al proceso y, el de la efectividad de la tutela judicial.

Recuerde el lector la figura de una diana, en cada circulo concéntrico, de mayor a menor diámetro tendríamos los tres primeros derechos, y el cuarto, sería la flecha que atravesándolos les daría efectividad. Si en vez de diana pensamos en un cono truncado, cada derecho no sería una superficie sino un volumen, este volumen representaría el paso del tiempo y la tramitación de los procesos judiciales, cada derecho relacionado con la tutela se ejerce en el tiempo, esto se verá y caerá como fruta madura en los próximos artículos.

El proceso o procedimiento, palabras cuyo uso es indistinto, se regula en las leyes procesales, dejando como hemos dejado a un lado la jurisdicción militar, que regulan los órdenes o tipos de procesos mediante los cuáles los jueces ejercen la potestad jurisdiccional, artículo 117.3 de la Constitución Española, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que la Ley Orgánica del Poder Judicial nos dice que son el orden civil (art. 21), el penal ( art. 23), el contencioso-administrativo (art. 24) y el social (art. 25).

Cada uno de estos órdenes dispone de una o más leyes procesales, el orden civil viene regulado principalmente por la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero también por la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la Ley Concursal; el penal por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero también por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; el contencioso-administrativo se regula por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, el social, por la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Estas leyes recogen los distintos tipos de procesos que existen en cada orden, así la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata los juicios ordinario y verbal y los procesos especiales, que son los que afectan a cuestiones de la persona y de la familia, la división judicial de patrimonios, etc…; y las leyes de cada orden regulan los procesos que recaerán en cada jurisdicción.

Conocer esta clasificación de los órdenes y en cada orden los procesos que se regulan es clave, pues existen cuestiones litigiosas que por su naturaleza en principio parece que podría ser resuelta por un tipo u otro de Juzgado, y por uno u otro proceso. El error en la elección de proceso y orden jurisdiccional puede concluir en la pérdida de los derechos si en el ejercicio de una acción ante un Juzgado, conlleva la prescripción o la caducidad de la acción mediante el proceso adecuado y ante el Juzgado que correspondiera.

El artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos nos dice, “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. Este artículo es coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional que entiende que todo derecho o interés legítimo ha de tener una vía procesal para su defensa (STC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3).

Como se puede observar, cada derecho a de tener una vía de defensa, de acuerdo, pero, esta vía, ¿cuál es?; que el abogado se apañe y no se confunda, por el interés del cliente y por el suyo propio.

Veamos que nos dice el Tribunal Constitucional,

.- “El derecho a la tutela judicial efectiva , reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, no exige, siempre que se respete el contenido esencial del mismo, que dicha tutela se configure de una forma determinada, sino que admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan” ; STC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 1.

.- “El derecho de acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que esta ha establecido como ya dijimos en la STC 99/1985 (FJ 4) “ ; STC 185/1987, de 4 de noviembre, FJ 2.

.- “…, el derecho a la tutela judicial reconoce al demandante el derecho a ser oído en el proceso, a aportar los medios de prueba necesarios para su defensa y a obtener una resolución fundada, sin que afecte obviamente al derecho fundamental que ello se produzca a través de uno u otro procedimiento en tanto no se nieguen o limiten injustificadamente aquellos derechos.”; Auto TC 256/1985, de 17 de abril, FJ 2.

Conclusión: quien pretenda la tutela judicial ha de elegir el orden jurisdiccional ante el cual va a ejercer su pretensión, y dentro de este orden jurisdiccional, ha de elegir entre los distintos procesos regulados por las leyes procesales de ese orden, el que entienda oportuno, teniendo que soportar las consecuencias de su posible error en la elección, pues este derecho de libre acceso al proceso, tiene una configuración legal, y el error de la parte en la elección del proceso y a lo largo del proceso, a excepción de que exista posibilidad legal de subsanación, no recae bajo la tutela judicial efectiva, según dice el Tribunal Constitucional.

Continuará.




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