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[ver parteII] En 1803 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América dictó sentencia en el caso Marbury v. Madison, y dijo: “Sin ningún género de duda, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho. Aquellos que aplican el Derecho a los casos particulares deben por necesidad explicar e interpretar las normas. Si dos normas entran en conflicto, los Tribunales deben decidir cuál es la aplicable al caso.” Los ecos de esa sentencia resuenan en la actualidad no sólo en Estados Unidos, sino en todo el mundo occidental.

En nuestra Constitución, ese determinar que es y cual es el derecho aplicable a un litigio concreto viene recogido en el artículo 117.3,  “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” , complementado por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que ese ejercicio corresponde a “ Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales”, en lo que nos interesa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea – cuando el asunto toca el Derecho de la Unión -y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos – cuando por razón de la materia sea, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, competente.

El artículo 24.1 de la Constitución dice: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Las personas a quien se reconoce el derecho son las personas físicas y las jurídicas, privadas o públicas, españolas o extranjeras a quienes las normas procesales reconozcan capacidad para ser parte en un proceso judicial.

Dado un conflicto entre partes, antes de que un órgano jurisdiccional fije el derecho aplicable, es preciso que las partes puedan acceder a ese órgano. En palabras del Tribunal Constitucional, “[…] El art. 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos , derecho cuyo primer contenido , en un orden lógico y cronológico , es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y, como ha declarado este Tribunal Constitucional, poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas […] ( Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1984, de 3 de diciembre, Fundamento Jurídico 1).

“ […] el artículo 24.1 reconoce el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, en el bien entendido que esa decisión no tiene porque ser favorable a las peticiones del actor, y que aunque normalmente recaiga sobre el fondo  puede ocurrir  que no entre en él por diversas razones, entre ellas que el órgano judicial instado no se considere competente. Ello supone que el art. 24.1 no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas […]” (STC 19/1981, de 6 de junio, FJ 2). Estas vías las fijan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales de los distintos órdenes jurisdiccionales, civil, penal, contencioso-administrativo y social (en el primer artículo sobre la tutela judicial efectiva, dejamos a un lado la jurisdicción militar).

Este derecho de libre acceso a la jurisdicción, en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, recuérdese la figura del ramillete de cerezas, garantiza a toda persona: (i) que todo derecho o interés legítimo ha de tener acceso a la tutela judicial; (ii) que ha de existir al menos un cauce procesal para la tutela de ese derecho o interés legítimo; (iii) este derecho o interés legítimo ha de ser tutelado por órganos auténticamente jurisdiccionales; (iv) que estos órganos han de actuar con plenitud, exclusividad e independencia. Estas garantías asumen una fuerza especial cuando el litigio versa directa o indirectamente sobre la lesión de derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos, pues el artículo 13 del Convenio dice: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

La STC 39/1983, de 16 de mayo, en su  FJ 2, nos dice con relación al artículo 24 CE, “ […] al reconocer a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, impide que se excluya de la tutela judicial ninguno de esos derechos e intereses […]” pues “[…] allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, […]2 (STC 71/1991, de 8 de abril, FJ 4).  En consecuencia, cuando una persona entiende que un derecho humano garantizado por el Convenio Europeo ha sido violado, puede recabar su tutela ante el Juez español, de la misma forma que recaba su tutela cuando ejercita una acción en pro de cualquier otro derecho, y cuando el ordenamiento interno español carece de recurso, de vía procesal, para la tutela de cualquier derecho humano, el Reino de España viola el derecho humano garantizado en el artículo 13 del Convenio. Y sucede. La tutela judicial efectiva “[…] obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción […]” (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ2). Esta organización y procedimiento se consideran de legalidad ordinaria, no constitucional, si bien cuando falta, y se lesiona un derecho humano, se viola el artículo 13 del Convenio, cuya entidad es superior a la legalidad ordinaria.

Con relación a este derecho de acceso a la jurisdicción, cuando en el proceso se ventila Derecho de la Unión, no hay que olvidar la cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – “ Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal”- , pues cuando de parte en un proceso se plantea,  el órgano judicial ha de tenerla en cuenta, y cuando a su resolución no sea susceptible de recurso, deviene obligado a plantearla ante el Tribunal de Justicia, y de no hacerlo, vulnera la tutela judicial efectiva, no sólo desde el punto de vista del Derecho de la Unión ( artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea),  también desde el punto de vista constitucional ( SSTC 58/2004, 78/2010, 27/2013, 212/2014, 99/2015, 232/2015, 135/2017, 22/2018) y desde el Convenio Europeo ( SSTEDH  Dhahbiv. Italia de 8 de abril de 2014, CE:ECHR:2014:0408JUD001712009  y Schipiani v. Italia de 21 de julio de 2015, CE:ECHR:2015:0721JUD003836909),  pues aunque inmerso en un proceso, se impide el acceso del litigio a un Tribunal con jurisdicción de conformidad con el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a “ Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales”,  y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se incluye en estos.

Continuará.

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