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Parte anterior. España pertenece al Consejo de Europa y a la Unión Europea, instituciones constituidas por tratados internacionales, e instituciones y productoras de legislación aplicable en España, y por tanto legislación susceptible de alegar en procedimientos administrativos y, cuando sea el caso, ante nuestros Tribunales de Justicia.

En el Consejo de Europa se aprobó un tratado internacional, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y en la Unión Europea junto a los Trados de la Unión Europea ( TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).

Esta CDFUE en su Preámbulo reafirma los derechos que emanan del CEDH así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; el apartado 2 del artículo 52 dice con relación a los derechos en ella enunciados “[…] constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por estos.”, y el apartado 3 “ En la medida que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.[…]”, y en  según la Declaración nº1 , aneja al Tratado de Lisboa, la CDFUE  “ […] tiene carácter jurídicamente vinculante, confirma los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales […]” (CEDH). La CDFUE reconoce cierta dependencia o subordinación respecto del CEDH.

La Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales en sus artículos 29, 30.1 y 31, nos dice:  29. Observancia. “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.”; 30.1 Ejecución. “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.”; 31. Prevalencia de los tratados. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.”

¿Como se articula lo anterior con relación al derecho de acceso a la jurisdicción ínsito en la tutela judicial efectiva del apartado 1 del artículo 24 de nuestra Constitución?

Por partes. Según el Preámbulo de la CDFUE, “ […] los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea.[…]”

Cuando el litigio versa sobre Derecho de la Unión, dice el Artículo 47 de la CDFUE, derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial:” Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. // Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. // […]” . La explicación de este artículo dice que su párrafo primero se basa en el artículo 13 del CEDH – “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”-, y el párrafo segundo, en el artículo 6.1 del CEDH - 1. “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]”-.

Si bien el artículo 13 del CEDH tiene validez para los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos, el artículo 6 tiene un campo de validez mayor, cercano pero inferior a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que la doctrina Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) fija por razón de la materia (ratione materiae) aquellas en las que es competente (en litigios sobre cuestiones tributarias, el TEDH es competente únicamente en el ámbito de las sanciones tributarias, conforme la doctrina del TEDH recogida en la “Guía del artículo 6 del CEDH (parte civil))

De lo anterior, y de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Constitución – “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”- siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho fundamental atendiendo a la Constitución, se ha de concluir que el derecho de libre acceso a la jurisdicción se ha de interpretar, cuando el litigio versa sobre Derecho de la Unión, o sobre derechos fundamentales de la CDFUE o sobre derechos humanos recogidos en el CEDH y sus Protocolos, o cuando versa sobre derecho emanado de nuestras Cortes, de conformidad con la doctrina del TEDH sobre el artículo 6.1 del CEDH.

Ese artículo 6.1 consagra el “derecho a un tribunal” donde se incluye el “derecho de acceso”, es decir, el derecho a interponer una demanda ante un tribunal en asuntos civiles (el concepto de asunto civil es más amplio que nuestro concepto interno, con matices abarca los órdenes, contencioso-administrativo y social, el penal se interpreta conforme la doctrina del TEDH con relación a la parte penal de ese artículo 6 CEDH). El derecho de acceso a un tribunal y el derecho a un tribunal no tienen carácter absoluto, pueden estar limitados, de hecho, lo están, pues el acceso a la jurisdicción se ha de hacer de conformidad a las leyes de competencia y procedimiento, tal y como el apartado 3 del artículo 117 de la Constitución fija para el ejercicio de la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).

El derecho de acceso a la jurisdicción debe ser” concreto y efectivo”, la efectividad exige que una persona “goce de la posibilidad clara y concreta de impugnar un acto que constituya una injerencia en sus derechos”. Nuestro Tribunal Constitucional nos dice al respecto, como quedó apuntado en el artículo anterior, que ha de existir por lo menos un cauce procesal para la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses legítimos. Ese derecho de acceso, supone que el justiciable cumple con los requisitos subjetivos, objetivos y temporales constitutivos de la institución jurídica del derecho reclamado. Legitimidad, titularidad, prescripción o caducidad, son circunstancias a tener en cuenta, en cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción.

Nota final. La persona que ve sus derechos e intereses perjudicados, sean derivados del ordenamiento producido en España, sean derivados del Derecho de la Unión aplicable en España, o un derecho humano derivado del Convenio, tiene el derecho fundamental constitucional, el derecho fundamental de la Unión Europea, y el derecho humano del Convenio consistente en el libre acceso a la jurisdicción, si bien, atendiendo a las normas procesales que rigen el acceso. E interpuesto el escrito iniciador del proceso, siendo este rechazado por el Tribunal, es preciso en aras del principio de subsidiariedad recurrir y agotar todos los recursos frente a la imposibilidad de acceso, si bien, atendiendo en esos recursos, analizando el contenido y alcance del impedimento con relación al margen de apreciación que los distintos Tribunales pueden tener respecto a limitar el derecho de acceso, atendiendo a las normas procesales y al ajuste de estas normas a la doctrina de los Tribunales Constitucional, de Justicia de la Unión Europea y Europeo de Derechos Humanos. En cada recurso se ha de alegar el derecho procesal concreto, el derecho constitucional y el derecho humano que se entiende vulnerado.

Continuará.




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