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Los Emiratos Árabes Unidos, la guerra de Irán y las grietas del sistema extradicional español

 

David Fechenbach Marcos  |  Abogado Penalista. Fechenbach Abogados

Escribo esto el 14 de abril de 2026. Mientras lo hago, el ejército de los Estados Unidos acaba de activar un bloqueo naval sobre los puertos iraníes en el Estrecho de Ormuz, los Guardias de la Revolución iraníes amenazan con desplegar capacidades militares inéditas, y el portaaviones Gerald R. Ford opera en el Mediterráneo oriental en el contexto de la guerra entre EE.UU. e Irán. Los ataques aéreos israelí-estadounidenses de febrero han dañado bases militares, edificios gubernamentales, escuelas, hospitales y patrimonio histórico. Irán ha lanzado cientos de drones y misiles balísticos contra Israel y contra bases militares estadounidenses en países árabes vecinos, entre ellos los Emiratos Árabes Unidos.

Los Emiratos Árabes Unidos han recibido misiles iraníes en su propio territorio. Están en el epicentro de una guerra regional de consecuencias aún incalculables. Su sistema judicial opera bajo esa presión. Sus cárceles acogen a personas detenidas en ese contexto. Y sin embargo, España tramita con normalidad procedimientos de extradición pasiva a solicitud de ese mismo Estado, como si nada de esto fuera jurídicamente relevante.

Merece la pena preguntarse si eso es correcto.

El contexto que el expediente extradicional no cuenta

La guerra de 2026 comenzó el 28 de febrero, iniciada por Estados Unidos e Israel, y ha trastocado la dinámica de todo Oriente Medio. Los ataques de apertura eliminaron al Líder Supremo iraní y desencadenaron represalias masivas que han causado miles de muertos en Irán y Líbano, decenas en Israel y en los Estados árabes del Golfo, y millones de desplazados en la región.

Los Emiratos Árabes Unidos no son un espectador neutral. Su territorio ha sido impactado por proyectiles iraníes. Al mismo tiempo, y como se ha documentado extensamente, venían sosteniendo mediante financiación, armamento y apoyo logístico al Consejo de Transición del Sur en Yemen (una facción separatista que protagonizó en diciembre de 2025 una ofensiva militar de gran escala contra el gobierno yemení reconocido internacionalmente), en un conflicto que acumula más de 300.000 muertos y cerca de 20 millones de personas en situación de dependencia humanitaria según Naciones Unidas según diversas fuentes.

Este es el Estado que pide a España que le entregue personas para que cumplan condenas dictadas en su sistema judicial. Esta es la realidad que ningún expediente extradicional describe.

Lo que la ley dice y lo que los abogados deberíamos alegar

El derecho de extradición no es un mecanismo automático de cooperación policial. Es un sistema que opera sobre una premisa fundamental que consiste en que el Estado requirente debe ofrecer garantías mínimas de juicio justo, trato digno y respeto a los derechos humanos. Cuando esa premisa cae, el sistema se quiebra.

La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, es clara en su artículo 4.6: Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes”. El artículo 15 de la Constitución Española prohíbe de forma absoluta la tortura y los tratos inhumanos o degradantes. Esa prohibición vincula al Estado español también en sus relaciones de cooperación internacional.

La pregunta que cualquier letrado que defienda a un reclamado frente a una solicitud emiratí debería plantear ante la Audiencia Nacional es la siguiente: ¿puede España garantizar, con un mínimo de seriedad, que una persona entregada hoy a los Emiratos Árabes Unidos no será internada en un sistema penitenciario que opera bajo la presión de un conflicto armado activo, en un Estado que acaba de recibir misiles en su territorio, que mantiene desplegadas fuerzas propias en zonas de conflicto y que tiene documentados por la ONU y Amnistía Internacional presuntos crímenes de guerra?

La respuesta honesta es que no puede. Y si no puede, la entrega no es jurídicamente viable.

El estándar del TEDH que España aplica a unos y no a otros

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha construido a lo largo de décadas una doctrina sólida sobre el control de garantías previo a cualquier extradición. En el asunto Soering c. Reino Unido (1989) estableció que el artículo 3 del Convenio puede impedir una extradición cuando exista riesgo real de tratos prohibidos en el Estado de destino. En Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (2012) precisó que ese riesgo debe ser evaluado de manera individual, concreta y actualizada, sin que sirvan garantías diplomáticas genéricas cuando existen antecedentes sistemáticos de vulneraciones.

La Audiencia Nacional ha aplicado ese estándar con rigor cuando el Estado requirente es Venezuela, Irán o China. La pregunta que este artículo plantea ,y que ningún tribunal ha respondido todavía con claridad, es por qué ese mismo rigor parece suspenderse cuando el requirente es un país del Golfo Pérsico con el que España mantiene relaciones económicas intensas.

La respuesta no puede ser la geopolítica. La respuesta tiene que ser el derecho.

El juicio en ausencia. Una práctica que España no puede ignorar

Hay un segundo elemento estructural que afecta específicamente a las extradiciones emiratíes. Los Emiratos practican el enjuiciamiento en rebeldía de manera sistemática cuando el acusado no reside en el país. Sobre todo cuando se trata de procedimientos penales donde se enjuician asuntos de naturaleza económica. No obstante, los procedimientos penales avanzan, las condenas se dictan y las órdenes de captura se emiten sin que el afectado sepa siquiera que existe un proceso contra él.

La Ley de Extradición Pasiva, en su artículo 4, establece un mecanismo específico para estos supuestos: cuando la solicitud se basa en sentencia dictada en rebeldía y la condena impuesta no podría haberse dictado en España sin presencia del acusado, la extradición no se deniega automáticamente, pero se condiciona a que el Estado requirente ofrezca, en el plazo que se le exija, «garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido». Lo que es lo mismo que decir que la entrega es posible, pero solo bajo condiciones exigibles y verificables.

Lo que no puede aceptarse, y lo que sin embargo se produce con demasiada frecuencia, es que esas garantías se den por satisfechas mediante una nota verbal genérica de la Embajada, sin concreción alguna sobre cómo y cuándo se celebrará ese nuevo juicio

A consideración de este letrado que suscribe estas palabras, y con apoyo de distinta doctrina, las promesas diplomáticas vagas no son garantías suficientes cuando el historial del Estado requirente no las respalda.

Una cuestión de coherencia institucional que España no puede eludir

Hay una dimensión que va más allá del caso concreto. España tiene una posición pública sobre el conflicto en Oriente Medio. El Secretario General de la ONU ha subrayado que no existe solución militar al conflicto en curso. España ha apoyado históricamente la suspensión de exportaciones de armas a coaliciones implicadas en el conflicto yemení precisamente por el riesgo de complicidad en crímenes de guerra.

Un Estado que adopta esas posiciones en el plano de la política exterior no puede mantener simultáneamente, en el plano de la cooperación judicial internacional, una actitud de neutralidad acrítica frente a las solicitudes de extradición procedentes de esos mismos Estados. La coherencia institucional es también un valor jurídico. Y su ausencia debería tener consecuencias prácticas como por ejemplo la legitimación de un sistema que entrega personas a países cuyos crímenes el propio Estado entregante condena públicamente.

Lo que esto significa para el abogado defensor

Para quien defiende a un reclamado frente a una solicitud emiratí en este momento histórico concreto, la situación actual del conflicto es materialmente relevante y debe ser llevada al procedimiento. No como argumento político, sino como elemento fáctico que alimenta la evaluación de riesgo que la Ley y el TEDH exigen realizar.

Los documentos que acreditan los bombardeos recibidos en territorio emiratí, las advertencias sobre nuevas formas de guerra, la situación de los sistemas penitenciarios bajo presión de conflicto armado, los informes de Amnistía Internacional y Human Rights Watch sobre condiciones de detención en los EAU, los pronunciamientos del Secretario General de la ONU sobre la gravedad del conflicto regional debería ser sin duda es material jurídico útil, no mera retórica política.

Una pregunta que el derecho no puede seguir esquivando

El sistema de extradición pasiva español necesita una reflexión seria sobre cómo evalúa las solicitudes procedentes de Estados inmersos en conflictos armados activos o con historial documentado y actual de violaciones graves de derechos humanos. No se trata de crear una inmunidad de hecho para quienes cometen delitos y huyen a España. Se trata de exigir que la cooperación judicial internacional opere sobre la base de garantías reales, no de formalidades diplomáticas.

El artículo 4.6 de la LEP existe. El artículo 15 de la Constitución existe. El Convenio Europeo de Derechos Humanos existe. Lo que falta, en demasiados procedimientos, es la voluntad de aplicarlos con la misma exigencia con la que se aplican cuando el requirente no es un socio comercial o un aliado geopolítico.

Ese a mi criterio es el trabajo de un penalista. Debemos recordarle al sistema que el derecho no tiene excepciones diplomáticas.