Los "shows" procesales de Elisa Mouliaá
I. Un escenario judicial en permanente ampliación
La actriz Elisa Mouliaá ha anunciado una nueva batería de acciones legales que expanden un conflicto judicial que se remonta a octubre de 2024, cuando denunció al entonces dirigente de Sumar Íñigo Errejón por una presunta agresión sexual ocurrida durante una cita entre ambos en 2021. Aquel procedimiento, que provocó la salida del político de la vida pública nacional, continúa hoy sin resolución definitiva, y a su alrededor han proliferado ramificaciones procesales que dibujan un panorama de litigación creciente y de creciente complejidad. La última ofensiva, pilotada por la letrada María Yurena Carrillo Ramos, incluye una nueva querella contra Errejón por presuntos delitos de calumnias, contra el honor y revelación de secretos; una denuncia por lo que la actriz califica de violencia institucional; y la denuncia pública de una actuación policial en su establecimiento de cannabis que, según afirma, le ha supuesto la pérdida de productos valorados en más de 3.000 euros.
El caso, más allá de su indudable interés mediático, ofrece un muestrario casi didáctico de los riesgos que acechan a la Administración de Justicia cuando un conflicto interpersonal se ramifica en múltiples causas, se alimenta de conceptos jurídicos de perfiles difusos y se desarrolla en un escenario de exposición pública permanente. No se trata de prejuzgar la veracidad de las denuncias ni la legitimidad de las defensas, sino de examinar, con la frialdad que el análisis jurídico exige, los peligros sistémicos que este tipo de litigación expansiva comporta para la integridad del proceso y para la credibilidad de las instituciones.
II. La tentación de judicializar el conflicto hasta la extenuación
El primer riesgo que el caso Mouliaá-Errejón pone de relieve es el de la sobrejudicialización de un conflicto que, en su núcleo originario, ya estaba sometido a la jurisdicción penal. A la denuncia por agresión sexual se han sumado una querella por calumnias y revelación de secretos —fundada en la difusión de una conversación privada que la actriz considera editada y parcial— y una denuncia por violencia institucional dirigida contra el propio funcionamiento de la Administración de Justicia. Cada una de estas acciones tiene su propio objeto, sus propios plazos, sus propios recursos y su propia capacidad de interferir en las demás.
La acumulación de causas no es necesariamente ilícita ni temeraria, pero sí es objetivamente perturbadora para el sistema. Cada nueva querella obliga a un juzgado a dedicar recursos a un expediente que, en buena medida, solapa su objeto con el de otro ya en tramitación. Cada nuevo recurso dilata el momento en que el conflicto original —la presunta agresión sexual— pueda ser juzgado de manera definitiva. Y cada nuevo anuncio público de acciones legales, formulado ante los medios de comunicación antes que ante el juzgado, contribuye a crear un clima de presión ambiental que ningún tribunal debería tener que soportar.
Conviene recordar que el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no directamente aplicable al proceso penal, consagra un principio general de buena fe procesal que impregna todo el ordenamiento. La interposición de acciones de manera acumulativa y sucesiva, cuando su finalidad principal no es la tutela de un derecho sustantivo sino la generación de un estado de presión sobre la contraparte o sobre el propio órgano judicial, se aproxima peligrosamente a lo que la doctrina procesal denomina abuso del derecho de acción. No es posible afirmar que este sea el caso sin conocer el contenido íntegro de las querellas, pero sí es lícito señalar que la mera acumulación de iniciativas procesales, por sí misma, constituye un factor de riesgo que los tribunales deberían valorar con especial cautela.
III. El concepto de violencia institucional como arma retórica
La denuncia por violencia institucional merece un análisis separado, porque introduce en el léxico procesal una noción de perfiles extraordinariamente difusos. La actriz considera que está sufriendo un trato desproporcionado, lesivo y profundamente dañino tanto a nivel jurídico como mediático, y menciona como fundamento de su denuncia el hecho de que hayan transcurrido más de dos meses desde la presentación de un recurso ante la Audiencia Provincial sin que exista todavía resolución sobre la apertura de juicio oral, pese a que, según sostiene, ya existiría un auto del juez instructor acordando continuar el procedimiento.
La demora de dos meses en la resolución de un recurso no es, en la práctica de los tribunales españoles, un lapso inusual, y mucho menos revelador de una intención hostil hacia la recurrente. Las Audiencias Provinciales soportan cargas de trabajo que hacen materialmente imposible dictar resolución en plazos breves, y la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla términos más dilatados para la sustanciación de los recursos. Calificar esa espera de violencia institucional supone confundir una disfunción estructural del sistema —la lentitud de la justicia— con una conducta deliberadamente lesiva por parte de los órganos judiciales, y esa confusión no es inocua.
Si el término violencia institucional se emplea para describir cualquier demora, cualquier resolución adversa o cualquier trámite que la parte considera desproporcionado, el concepto se desgasta hasta perder toda capacidad descriptiva. La violencia institucional, en su sentido propio, remite a prácticas como la tortura, las detenciones ilegales, los tratos inhumanos o degradantes cometidos por agentes del Estado, o la persecución sistemática de un ciudadano por razones políticas o ideológicas. Aplicar ese mismo término a una demora procesal de dos meses es una operación de banalización que, a la larga, perjudica a quienes realmente sufren abusos de poder. La Administración de Justicia puede ser lenta, puede ser ineficaz y puede ser mejorable, pero de ahí a afirmar que ejerce violencia contra los justiciables media un trecho que ninguna retórica debería recorrer sin prueba contundente.
IV. La incautación policial y el riesgo de desproporción administrativa
El tercer episodio denunciado por la actriz es la intervención de productos valorados en más de 3.000 euros en su establecimiento Greenery Ponzano. La representación jurídica de Mouliaá no ha concretado el motivo exacto de la actuación policial ni el tipo de productos retirados, lo que impide realizar un juicio definitivo sobre su legalidad. Pero la mera existencia de este incidente, en el contexto de una batalla judicial multifrente, plantea interrogantes que conviene formular.
Si la incautación se produjo en el marco de un procedimiento sancionador por tenencia o venta de cannabis, las autoridades actuantes estaban obligadas a respetar las garantías constitucionales y legales que protegen la inviolabilidad del domicilio y de los establecimientos (artículo 18.2 de la Constitución) y las que regulan la recogida de efectos del delito (artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Una intervención desproporcionada, que no guardara relación con la infracción perseguida o que se ejecutara sin la debida cobertura legal, constituiría un exceso administrativo perfectamente susceptible de impugnación. Pero una intervención ajustada a derecho, motivada y proporcionada, no se convierte en abuso por el hecho de que la afectada la considere parte de una campaña de acoso.
El riesgo aquí es doble. De un lado, que la Administración pueda extralimitarse en sus potestades de inspección y sanción, amparándose en la discrecionalidad técnica que la ley le confiere. De otro, que cualquier actuación administrativa legítima sea reinterpretada por el afectado como un episodio más de una persecución imaginaria, generando un relato de victimización total que diluye la capacidad de distinguir entre el abuso real y la simple contrariedad. El Estado de Derecho exige que ambas hipótesis se examinen con el mismo rigor, y que ni la Administración actúe sin control ni los ciudadanos utilicen la denuncia como un instrumento de deslegitimación genérica de la autoridad.
V. La difusión de conversaciones editadas y el tribunal como policía de la verdad mediática
La nueva querella contra Errejón se fundamenta, en parte, en la difusión pública de una conversación privada que, según la denunciante, fue editada de manera parcial y difundida a medios de comunicación, omitiendo fragmentos en los que una tercera persona profería expresiones particularmente duras contra el exdirigente político. La actriz considera que esa difusión le ha causado un grave perjuicio reputacional y personal, y reclama la intervención del orden penal.
El tipo de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal exige que la conversación divulgada tenga carácter reservado y que el autor de la revelación carezca de autorización para difundirla. La cuestión de si un intercambio de mensajes entre varias personas, una de las cuales lo filtra posteriormente, puede considerarse secreto a efectos penales es, como mínimo, discutible, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido un plus de antijuridicidad que no siempre concurre en estos casos. Pero, más allá de la viabilidad técnica de la querella, lo que este episodio revela es un riesgo sistémico de mayor calado: la conversión del proceso penal en un instrumento para dirimir la verdad mediática.
Cuando la difusión de una conversación privada se convierte en el objeto de una querella, el tribunal que la instruye se ve forzado a examinar qué fragmentos se publicaron, cuáles se omitieron, quién los filtró y con qué intención. La pesquisa se adentra en el terreno resbaladizo de la edición periodística, de la intencionalidad de las fuentes y del impacto reputacional de cada titular, y se aleja de la función genuina del proceso penal, que es la persecución de conductas que lesionan bienes jurídicos penalmente protegidos con la suficiente gravedad como para justificar la intervención del ius puniendi. El riesgo es que el tribunal se convierta en una suerte de policía de la verdad mediática, llamado a decidir no si se ha cometido un delito, sino si un relato periodístico fue completo o parcial, favorable o desfavorable, veraz o tendencioso. Y esa no es, ni debería ser, la función de un juez de instrucción.
VI. Conclusiones sobre el proceso penal como fin, no como medio
El caso Mouliaá-Errejón, en su creciente complejidad, ofrece una advertencia que los operadores jurídicos harían bien en no ignorar. El proceso penal está concebido para investigar y, en su caso, sancionar conductas delictivas, no para librar batallas de reputación, ni para gestionar conflictos personales, ni para ofrecer a las partes un escenario donde representar sus agravios ante la opinión pública. Cuando el proceso se convierte en un fin en sí mismo, y cada resolución adversa se interpreta como un episodio de violencia institucional, y cada actuación administrativa se denuncia como abuso, y cada conversación filtrada se persigue como delito, el sistema se desnaturaliza.
La Justicia no es un espectáculo, aunque a veces se la obligue a actuar en el escenario mediático. No es un arma, aunque algunas partes la esgriman como tal. No es una terapia, aunque quienes acuden a ella busquen reparación emocional además de tutela jurídica. Es un servicio público que debe administrarse con prudencia, con proporción y con respeto a su función constitucional. Y quienes la utilizan —acusadores y acusados, denunciantes y denunciados— tienen el deber de hacerlo con la misma prudencia, con la misma proporción y con el mismo respeto. El caso Mouliaá-Errejón, visto en su conjunto, recuerda que el proceso no es un lugar donde mostrar agravios, sino un instrumento para resolverlos. Y cuando ese instrumento se multiplica, se expande y se convierte en el mensaje mismo, algo esencial se ha perdido por el camino.
